1. Para la regulación de sus condiciones generales de uso los equipamientos se dividen en los siguientes grupos: a) Deportivos.
b) Educativos.
c) Servicios de interés público y social. d) Religiosos.
e) Especiales.
2. El Plan define también una calificación general de equipamientos, sin adscripción a cualquiera de los usos anteriores, a los que serán de aplicación las condiciones generales de uso correspondientes al de la actividad a que finalmente se destinen conforme procedimiento idéntico al fijado por el artículo 146.2 de la Ley del Suelo.
3. En ausencia de determinaciones específicas para un equipamiento le serán de aplicación las fijadas en este capítulo, tanto si son equipamientos públicos como privados.
4. En ausencia de otra especificación o condicionante total o parcial, para el uso básico o para el equipamiento específico de que se trate, serán de aplicación las condiciones generales de edificación y, en particular, las condiciones tipológicas subsidiarias, artículo 4.2.1., y las reglas de colindancia, artículo 4.2.14.
5. Se regirán por la Normativa sectorial aplicable, si la hubiera, y considerarán como complementario y/o subsidiario lo establecido en ésta Normativa.
Art. 5.5.2. Condiciones de los usos deportivos
1. Comprende los espacios, instalaciones y/o edificación destinados a la práctica del deporte. 2. Los equipamientos deportivos al aire libre cumplirán las siguientes condiciones:
a) Superficie construida o edificabilidad: 0,1 m²/m². b) Altura máxima 1 planta; 3,50 de altura de cornisa.
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c) Al menos el 15% de la superficie de parcela se destinará a ajardinamiento, arbolado y/o área estancial.
d) Se garantizará el arbolado a razón de un árbol por cada 200 m² de la totalidad del área de equipamiento deportivo. e) Plazas de aparcamiento: una por cada 200 m² de suelo.
3. Los equipamientos deportivos cubiertos cumplirán las siguientes condiciones: a) Superficie construida o edificabilidad: 0,60 m²/m².
b) Altura máxima: 2 plantas.
c) Plazas de aparcamiento: una por cada 200 m² de superficie construida o cada 50 espectadores potenciales o fracción superior a 25, si esta fuese mayor.
4. Todos los equipamientos deportivos serán considerados como al aire libre, como la excepción de los que figuran como cubiertos en el apartado observaciones del Listado de Equipamientos.
Art. 5.5.3. Condiciones de los usos educativos1
1. Comprenden las actividades docentes correspondientes a los distintos ciclos definidos por la legislación vigente, preescolar, primaria, instituto, bachiller, formación profesional, estudios universitarios, estudios de posgraduado.
2. Las actividades de investigación académica así como los usos complementarios se regirán por las condiciones generales propias de los usos básicos correspondientes o a los que fueran asimilables.
3. Las condiciones de superficie construida y edificabilidad serán las que se derivan de la Normativa sectorial aplicable o de la regulación específica del equipamiento en la ordenanza correspondiente (título 11 de estas Normas) y en su defecto:
a) Superficie construida: 0,5 m²/m².
b) Altura máxima: 3 plantas; 13,50 metros altura de cornisa.
c) Plazas de aparcamiento: una por cada 200 m² de superficie construida o por cada 50 personas de capacidad o fracción superior a 25 si esta fuese mayor.
d) Los espacios destinados a almacén-trastero en planta de sótano no computarán a efectos de edificabilidad ni de aprovechamiento, en la misma proporción equivalente, que los trasteros en edificación de viviendas.
Art. 5.5.4. Condiciones de los usos de interés público y social2
1. Comprende los destinados a los siguientes grupos de usos básicos:
a) Sanitario: actividades destinadas a la orientación, prevención y prestación de servicios médicos o veterinarios, así como las actividades complementarias de la principal. No se consideran incluidos en este uso las farmacias ni los despachos profesionales particulares de salud ajenos a centros médicos públicos.
b) Asistencial: actividades encaminadas a fines benéficos y asistenciales, que informan o prestan servicios a determinados sectores sociales, tales como colectivos marginados, con minusvalías o dependientes, así como a grupos específicos de población como tercera edad, mujeres, familias y menores, etc., acogidos a la regulación establecida por la normativa autonómica de servicios sociales.
Se incluyen en esta categoría los centros de acogida de personas maltratadas, centros de día para ancianos, de rehabilitación de drogodependientes e instalaciones similares, así como las residencias de tercera edad y otros grupos dependientes.
Las residencias de la tercera edad que tengan lugar sobre suelo privado, tendrán el coeficiente de ponderación, a los efectos del artículo 10.3.6 apartado 3, del uso residencial.
c) Cultural: actividades culturales, de exposición, biblioteca, lectura, conferencias y afines.
d) Social: comprende las actividades asociativas y de relación tales como sedes de asociaciones empresariales, gremiales, vecinales, sindicatos, partidos políticos, clubs, etc.
e) Servicios: los mercados y centros de comercio básicos de propiedad o gestión municipal, los servicios de extinción de incendios, de protección civil y análogos.
f) Administración: comprende las sedes y actividades vinculadas con los servicios de la Administración Central, Autonómica o Local no incluidos dentro de otro uso pormenorizado; de equipamiento, así como los servicios de defensa, policía y afines.
2. En ausencia, o como complemento, de regulación individualizada, las condiciones de uso serán:
1 Artículo alterado por Modificación Puntual del Plan General nº 36: Aprobada definitivamente por Resolución del Consejero de Obras
Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria de 8 de Marzo de 2002 (B.O.C. nº 66 de 8/04/02 y corrección de errores en B.O.C. nº 86 de 7/05/02)
2 Artículo alterado por Modificación Puntual del Plan General nº 33: Aprobada Definitivamente por Resolución del Consejero de Obras Públicas
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a) Las de la Normativa sectorial específica aplicable, si la hubiera.
b) Las correspondientes a los usos residenciales, productivos, o de espacios libres, deportivos o educativos a los que fuesen más directamente asimilables.
c) Las condiciones tipológicas subsidiarias, artículo 4.2.1., modificadas, en cuanto a edificabilidad, conforme sigue: índice de edificabilidad = 0,40 + 0,20 x (500/superficie neta)
Que, a efectos indicativos, da los siguientes valores
- Parcela de 500 m² 0,60 m²/m² 300 m²
- Parcela de 1.000 m² 0,50 m²/m² 500 m²
- Parcela de 2.000 m² 0,45 m²/m² 900 m²
- Parcela de 5.000 m² 0,42 m²/m² 2.100 m²
d) Alturas máximas: en plantas, 2 plantas; de cornisa y coronación, 9,00 y 12,00 metros respectivamente.
3. Los requisitos de plazas de aparcamiento serán los correspondientes a los usos residenciales o productivos a que fuesen asimilables.
Art. 5.5.5. Condiciones de los usos religiosos
1. Comprende centros de culto de cualquier confesión y residencia de religiosos.
2. En ausencia y/o como complemento de su regulación pormenorizada se regirán por su Normativa específica, si la hubiera, y en su defecto por las condiciones asimilables de los usos de reunión y/o residencia comunitaria, y/o por las condiciones tipológicas subsidiarias modificadas en cuanto a régimen de alturas conforme sigue:
a) Culto: altura libre 9,0 m; altura de coronación 15,0 m.
b) Residencia de religiosos: 3 plantas; y 10,50 m y 13,50 m de cornisa y coronación respectivamente.
c) Plazas de aparcamiento: una por cada 200 m² de superficie construida, o cada 50 personas de capacidad o fracción superior a 25, si ésta fuera mayor.
Art. 5.5.6. Condiciones de los usos especiales1
1. Comprende los cementerios y tanatorios sea cual sea su titularidad, espacios de práctica de defensa civil o militar, cocheras, y demás instalaciones o dotaciones públicas no encuadrables en alguno de los grupos anteriores.
2. En ausencia y/o como complemento de regulación pormenorizada, se regirán por su Normativa sectorial específica, si la hubiera y, en su defecto: por las condiciones tipológicas subsidiarias establecidas en el artículo 4.2.1. de éstas Normas, o por las condiciones que les sean fijadas mediante el procedimiento del artículo 146 de la Ley del Suelo.
3. La implantación de este tipo de equipamiento estará restringida a los siguientes emplazamientos: a) En zona de uso dotacional donde expresamente se prevea ese tipo de equipamiento.
b) En aquellas zonas de uso dotacional donde mediante el procedimiento del artículo 11.7.3 apartado 4º se concrete este destino.
c) El uso Tanatorio se admite en suelo urbano de nivel 3 y en suelo urbanizable; en ambos casos en zona de tipología de edificación abierta.
4. Cuando se trate de equipamientos de titularidad privada, su coeficiente de ponderación y homogeneización a los efectos del art. 10.3.6 será 1.
Art. 5.5.7. Usos complementarios a los de equipamiento
1. En edificios, parcelas o terrenos de uso exclusivo de equipamiento son usos complementarios:
a) Vivienda, vinculada a guarda y custodia de la instalación, hasta un máximo de una vivienda y 130 m² construidos por equipamiento.
b) Aparcamiento al servicio del equipamiento. c) Infraestructuras situadas en planta baja o inferiores.
Art. 5.5.8. Cumplimiento de los requisitos de aparcamiento en equipamientos
1. Las plazas de aparcamiento necesarias se atenderán en su totalidad en el interior de la parcela correspondiente.
1 Artículo alterado por la Modificación Puntual del Plan General nº 45: Aprobada Definitivamente por Acuerdo Plenario de 27 de Febrero de
NORMATIVA – Título 5: Condiciones Generales de los Usos. Página 78
2. Podrán situarse sobre o bajo rasante con sujeción, en cada caso, a lo especificado en: a) El punto 7 del artículo 5.4.2. cuando se sitúen fuera del área ocupada por edificación; y b) El artículo 5.8.2. en todo lo demás.
CAPITULO 6.CONDICIONES DE LOS USOS DE VIARIO