Capítulo III Análisis de la intervención judicial
1. Generalidades del intervencionismo judicial
El primer tópico del presente capítulo, se centra en la facultad conferida por el artículo 1440° del Código Civil peruano vigente de 1984, a los jueces de intervenir en los contratos civiles conmutativos en los cuales una de las prestaciones haya devenido excesivamente onerosa, de tal manera que el equilibrio económico del contrato haya sido perturbado. “El criterio de plantear preferentemente la revisión, reduciendo la prestación o aumentando la contraprestación, porque se ajusta mejor al espíritu de justicia que es el fundamento de la institución” (Arias Schreiber Pezet, Exégesis del Código Civil peruano de 1984, 2011, pág. 223), lo cual descarta el fundamento de la intervención en la institución jurídica del abuso del derecho, la cual es completamente ajena a la institución de la excesiva onerosidad sobrevenida.
El abuso del derecho supone en sí, un acto ilícito consistente en el exceso a los límites del propio derecho (Leon Barandirán, 1988, 24-25), es el ejercicio anormal del derecho, que desvirtúa su finalidad y daña dolosamente a otro (Ripert & Boulanger, 1988, 476-477).
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En cambio la excesiva onerosidad, supone una excepción fundada en la equidad frente al principio pacta sunt servanda, puesto que exigir el cumplimiento de un contrato no constituye ningún abuso del derecho, dado que, lo contrario, la renuncia, consistiría en una renuncia y por tanto detrimento económico para la parte renunciante. El abuso del derecho requiere dolo y la simulación de una facultad, que son elementos ajenos y extraños a la institución jurídica de la excesiva onerosidad.
El dirigismo contractual fue un fenómeno nuevo en el Código Civil peruano vigente de 1984, el cual sistemáticamente saltó a materias específicas como los arrendamientos de bienes inmuebles durante la década de 1980, de esta manera se tiene que:
“El dirigismo contractual se presenta en forma de intervencionismo legislativo cuando el Estado actúa mediante leyes y decretos, acentuándose en los periodos de crisis más agudas, como por ejemplo ocurrió en las guerras mundiales. […] Bástenos citar en el caso peruano el Decreto Supremo N° 370-85-EF de 31 de julio de 1985, por el que se estableció que a partir del 1 de agosto del mismo año se mantendrían los precios de los bienes, servicios y alquileres vigentes al 27 de julio de ese año. El dirigismo contractual puede tener la forma de intervencionismo judicial cuando se faculta al juez para modificar las obligaciones de las partes en los casos concretos sometidos a su decisión. Esto significa concederle al juez un amplio poder para adaptar los contratos a la realidad económica y social de un país”. (Arias Schreiber Pezet, Exégesis del Código Civil peruano de 1984, 2011, págs. 29-30)
Ante este último postulado, surge una primera interrogante, sobre la licitud de anular la voluntad de las partes, acto que atenta contra la esencia del contrato mismo, y de la autodeterminación de las partes, (De la Puente y Lavalle, El contrato en general, 1991, pág. 307), como ya se desarrolló en el capítulo anterior, y especialmente en las posturas de los Principios Uncitral y europeo de los contratos, la tendencia internacional ha legitimado la intervención judicial; sin embargo, ha sido bastante clara en establecer su residualidad y carácter extraordinario, de tal forma que se privilegia la renegociación del contrato por las partes en respeto absoluto de su libertad contractual, y únicamente, en caso que fracasen, se procederá a la resolución del contrato como alternativa menos lesiva para el derecho a la libertad contractual de las partes a través de la intervención del juez.
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Ahora bien, cuándo surge el imperativo de la intervención del juez en el contrato, pasando la respuesta formal que establecerá que el juez debe intervenir cuando la parte afectada accione y observe que se configuraron los supuestos del artículo 1440° del Código Civil peruano vigente de 1984. La respuesta real, es cuando determine que las circunstancias económicas que rodean el contrato hayan vuelto una prestación excesivamente onerosa sin que ello suponga el riesgo propio del contrato. Es importante destacar, que para el presente análisis del intervencionismo contractual de los jueces, carece de relevancia la disparidad jurídica propia de los contratos del Derecho de la Protección del Consumidor y Derecho Laboral, puesto que estos no son materia de la presente investigación. Por estos motivos conviene aclararse los conceptos de disparidad económica y jurídica:
“Como institución de carácter privado, el contrato presupone que los sujetos que en él participan se encuentran sobre un pie de paridad jurídica, aunque a veces estén en situación de disparidad económica, en virtud de la diferente fuerza económica de que cada uno de ellos puede hallarse dotado. Paridad jurídica significa que ambos contratantes gocen de tutela de igual intensidad por parte de la ley; que ninguno de ellos pueda apelar sino a la libre determinación del otro para que estipule el contrato y que ninguno de ellos pueda imponer unilateralmente el contenido del contrato. La ausencia de paridad jurídica es ya, de por sí, un síntoma fuertemente probatorio de que se está fuera del ámbito del contrato. En cambio, la paridad económica entre los contratantes no es un presupuesto indeclinable del contrato: paridad económica significa que cada uno de los contratantes está en condición de no sufrir la presión psíquica del otro. De esta paridad no se preocupa por lo común el ordenamiento jurídico; ni podría preocuparse sin tropezar con dificultades de reglamentación, casi insuperables”. (Messineo, Doctrina general del contrato, 1986, págs. 52-53)
Según lo anteriormente citado, en un contrato civil conmutativo se presume que no existe ni una disparidad económica ni jurídica, en vista que sólo la ley Laboral y la de Protección del Consumidor, presuponen esta situación y adoptan un contenido tuitivo. Esto no significa de ninguna manera que el Derecho Civil sea ajeno a los supuestos donde una persona obliga a otra a celebrar un contrato; sin embargo, dichos supuestos tienen un tratamiento especial que no son materia de la presente investigación. Siendo todo esto así, debe quedar claro que es el contrato el que pierde el equilibrio económico en un escenario
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de excesiva onerosidad civil y no las partes, las cuales pueden verse perjudicadas por dicho fenómeno, sin que ello sea relevante para su tratamiento.
A efecto de contextualizar este postulado, todo esto forma parte de la corriente de socialización del contrato, que surgió como una respuesta y un atenuante al liberalismo jurídico:
“La libertad de contratar y la libertad contractual deben ejercerse dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Esos límites son el abuso del derecho, las normas imperativas, el orden público, las buenas costumbres, el interés social, público y ético, a cuyo efecto el Estado no solamente puede sino debe intervenir en el contrato mediante la ley para imponer reglas o delimitar el contenido de los contratos. Esos límites determinan el establecimiento del contenido contractual por las partes y la intervención razonable y no arbitraria del Estado en el contrato”. (Torres Vásquez, Teoría general del contrato, 2012, pág. 50)
En el presente caso, el límite a la libertad contractual como ya se mencionó es la equidad como la justicia del caso concreto; dado que, la excesiva onerosidad, como un remedio extraordinario y residual debe analizarse caso por caso, y aplicarse excepcionalmente. Su desarrollo, estuvo muy ligado a los derechos en los cuales existía una función tuitiva como el derecho laboral y ahora el de protección del consumidor; por esta razón, el derecho civil y el derecho comercial, son quizás los dos últimos reductos donde la autonomía de la voluntad se mantiene como regla y no como excepción:
“Comienzan así a multiplicarse las intervenciones públicas que, para proteger el interés general o el interés de las categorías sociales débiles, limitan la libertad contractual: especialmente con normas legales que prohíben insertar en el contrato determinados contenidos, desventajosos para la parte débil; o imponen insertar en el contrato determinados contenidos, desventajosos para la parte débil; o imponen insertar en el contrato determinados contenidos, ventajosos para esa misma parte; o incluso, en algún caso, obligan a la parte fuerte a hacer con la parte débil contratos que interesan a esta última, y que la parte fuerte no quería hacer. Gran parte de las nuevas normas sobre los contratos, copiosamente introducidas por las leyes especiales con finalidades de regulación de los varios sectores del mercado y de las correspondientes relaciones económicosociales
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(sic), son especialmente normas que restringen, en el sentido apenas visto, la libertad contractual”. (Roppo, 2009, págs. 67-68)
De esta manera, la modificación de los contratos debe originarse en primer lugar, de las mismas partes, y en defecto de su acuerdo, el Estado cautelando un interés público, podrá intervenir en las relaciones obligacionales privadas, que no son otra cosa que operaciones económicas que necesitan ser adaptadas a la actualidad producto de fenómenos cambiantes. Ahora bien, esta intervención puede ser directa, que es la menos deseable, o la de crear incentivos en las partes para que resuelvan sus problemas entre ellos. De esta manera “[l]a solución más satisfactoria es la de la revisión de las condiciones del contrato como medio de adaptarlo a las nuevas necesidades, bien obligando el juez a las partes a convenir en las nuevas condiciones del contrato, amenazándolas con la resolución” (Mantilla Espinosa & Ternera Barrios, 2008, pág. 322). Esta intervención judicial del contrato, no es ilícita, dado que “[p]or imprevisión contractual consideramos una situación jurídica en la cual la autonomía de la voluntad queda sustituida por lo que es extraña a tal autonomía, ya que surge la heteronomía de la voluntad, que tiene por consecuencia la resolución del contrato cuando, éste se torna excesivamente gravoso” (Spota, Instituciones de Derecho Civil, 1983, pág. 537). De esta manera, al perturbarse el equilibrio contractual, y frustrarse los acuerdos de las partes, el Estado a través del juez tiene el camino libre para intervenir, sea creando incentivos o haciéndolo directamente. La intervención del juez directa, por la que adapta el contrato a las nuevas circunstancias económicas, es el modo más común de dirigismo contractual; sin embargo, la amenaza de la resolución contractual, es un incentivo a las partes para renegociar y llegar a un acuerdo, en razón que ellas no permitirán la resolución de un contrato que consideran valioso, por lo que se esforzarán en mantenerlo vigente. Este último remedio tiene, como “la justificación teórica del derecho a la resolución del contrato por excesiva onerosidad, puede encontrarse en la anormalidad del riesgo del contrato, que determina la ruptura del equilibrio o la relación de proporción entre las prestaciones” (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, 1979, pág. 528). Esto se encuentra en estrecha concordancia con el deber de la buena fe contractual, por la cual las partes al considerar un contrato valioso, deberían proceder salvaguardando mutuamente sus intereses, “[e]n este sentido también se ha dicho que como obligación de salvaguardia, la buena fe implica el deber
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de cada parte de salvaguardar la utilidad de la otra en los límites en los cuales no implique un sacrificio apreciable a su cargo” (Cárdenas Mejía, 2008, pág. 706).
En conclusión, la intervención judicial como una forma de dirigismo contractual, se encuentra sustentada en la corriente socializadora del derecho, que busca atenuar el liberalismo jurídico a ultranza, de tal forma que el juez queda dotado de una facultad revisora o resolutoria que por un lado ajustará el contrato equitativamente o en el otro creará el incentivo a las partes para que mutuamente restablezcan el equilibrio contractual, dado que, el Estado tiene el deber de corregir las fallas de mercado, sea a través de regulación, de intervención directa o creando incentivos. La decisión del Estado de qué remedio utilizará, corresponde a su régimen económico, el cual en el caso peruano, el más compatible con la Constitución Política de 1993, es la creación de incentivos.