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ASPECTOS DOCTRINARIOS SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR

2.2 GENERALIDADES SOBRE LA PROTECCION A LA VIVIENDA FAMILIAR

Según el art. 46 CF, la protección de la vivienda familiar se da por medio de una figura estrictamente civil como lo es el derecho de habitación el cual está íntimamente ligado al derecho de uso, por lo cual es necesario explicar la forma como estos derechos se desarrollan, tanto desde el punto de vista legal, como doctrinario.

La vivienda tiene una importancia trascendental porque se proyecta sobre tres ordenes esenciales: la vida afectiva-es centro de vida, depósito de

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recuerdos, centro de aspiraciones, receptáculo de objetos de uso, de distracción, de aficiones y gustos-, la vida económica –colectora de ahorros y causante de deudas (plazos de adquisición, hipotecas…)- y la vida social, con especial incidencia en el desarrollo, formación y educación de la prole. En el orden económico, de tanta importancia, la vivienda frecuentemente ha representado y sigue representando un enorme esfuerzo para su adquisición y mantenimiento.

La familia media vive en una casa de costo superior a sus medios. Se entrampa para largos años y cuando le sobreviene la ruptura de su grupo familiar, casi siempre solo tiene dos cosas a repartir: la casa y la hipoteca. En los litigios consecuentes a estas crisis, el uso del domicilio es un estandarte a alcanzar. Incluso podemos afirmar sin reparos, que muchas discusiones sobre la custodia de los hijos, encubren, tristemente, el objetivo de quedar en la vivienda por ellos.

Debemos señalar que la vivienda como objeto de derechos tiene una enorme singularidad. Además de que su ocupación puede deberse a diferentes títulos-derechos reales, como la propiedad, el usufructo o la habitación; derechos personales derivados de contratos como el arrendamiento o el subarriendo, o el comodato; o situaciones posesorias como el precario-en la vivienda tienen pleno derecho a estar en ella, a permanecer en su interior y desarrollar su vida íntima, otras personas distintas de los titulares del derecho a ocuparla. Tal es el caso del cónyuge cuando fijan los consortes de común acuerdo su domicilio familiar en una vivienda, como consecuencia de los cual, aunque fuera de la titularidad exclusiva de un esposo, el otro tendría un pleno y eficaz derecho a permanecer en ella. De ahí deriva la posibilidad de disponer de este uso en la separación, divorcio o nulidad.

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Pero no solo tiene este derecho el cónyuge, sino que también lo tienen todos los que habitan en la casa, que viven en ella legítimamente. Claro está que es preciso distinguir de los demás el caso de los hijos menores sujetos a patria potestad.

Se considera que sobre la vivienda familiar puede haber tres situaciones diferentes en cuanto al derecho a su ocupación:

a) La que deriva del título, sea éste un derecho real (propiedad, usufructo o habitación), sean un derecho personal (arrendamiento, subarriendo o comodato),

b) La que trae causa del titular en la que éste conserva y ejerce su derecho de ocupación, pero legitima la vivencia de otro u otros en la misma vivienda. Se trata de los casos ya contemplados en que por razón de cierto parentesco (matrimonio y patria potestad), por ejercicio de un derecho de opción (hijos mayores de edad con derecho de alimentos) o por autorización discrecional (servicio doméstico y otros parientes o allegados), determinadas personas comparten con el titular la ocupación de la morada. Existe, pues, un derecho de éstos a vivir en la casa, pero deriva del correspondiente al titular, de forma que si éste pierde o transfiere su derecho, cesa el de los mismos. Además su facultad coexiste con la del titular, de forma que consiste en vivir en el domicilio del titular y con el.

c) La que deriva de una resolución judicial, bien aprobatoria de un convenio regulador de una separación o divorcio, o bien recaída en un procedimiento matrimonial contencioso: la llamada atribución judicial del uso de la vivienda familiar.

27 2.3 LA RAZON DEL SER DEL PRECEPTO

Ya se ha confirmado que en la Constitución subyace la idea de la protección de la vivienda familiar, que habrá de ser desarrollada por leyes ordinarias.

Esa protección puede ser desarrollada con distintas finalidades, unas veces a fin de disminuir las cargas tributarias, otras a fin de facilitar el acceso a la vivienda familiar con ventajas crediticias, etc. Pero por lo que aquí interesa, y desde el campo del derecho civil, la citada protección se traduce en la caracterización del derecho a la vivienda familiar como un derecho autónomo que lo diferencia de cualquier otro derecho, que recaigan sobra una vivienda no familiar.

Se entiende que la caracterización de derecho a la vivienda familiar como un derecho autónomo conlleva que quede afectado o limitado el derecho privado de uno de los cónyuges sobre la vivienda para aunarlo con la necesidad de satisfacer el derecho de la familia a tener una vivienda. Se trata de conferir relevancia a los intereses transindividuales protegidos por la Constitución en relación con la familia, y por tanto, con la vivienda familiar.

La manifestación de esa autonomía del derecho a la vivienda familiar, que puede provocar que el derecho individual de un cónyuge sobre ella ceda o se debilite en alguna de sus manifestaciones en aras de intereses familiares transindividuales, tiene su sede, cuando de situaciones normales del matrimonio se trata.

Se trata de salvar el alojamiento del matrimonio de la arbitrariedad o mala voluntad del cónyuge que puede disponer de él, o lo que es lo mismo,

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de impedir que un cónyuge pueda, por sí dejar al otro en la calle, aunque sea el dueño de la habitación.

2.4 EL DERECHO HUMANO A LA PROTECCION A LA VIVIENDA