a) Al valor del impuesto de Industria y Comercio, liquidado en la declaración se multiplica por 30%
ARTÍCULO 69.- BASE GRAVABLE El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año gravable, o sea, el inmediatamente anterior a la vigencia fiscal, expresados en moneda nacional y
obtenidos por los sujetos pasivos, con exclusión de los siguientes conceptos: devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Para estos efectos, se dividirán los ingresos brutos del año inmediatamente anterior por doce (12) y el valor que de ahí resulte se multiplicará por la tarifa aplicable a la actividad respectiva. Este último valor se deberá multiplicar nuevamente por doce (12) y así se obtendrá el valor a pagar por concepto del impuesto.
En el caso de la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios ejecutada por fracción de año, o en el caso de las mismas actividades cumplidas ocasional o transitoriamente, la base gravable estará conformada por el total de los ingresos brutos percibidos durante dicho lapso.
Para el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, se tendrá como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro, pagarán el impuesto de que trata este Artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos del impuesto de industria y comercio, las empresas deberán registrar el ingreso
así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo, que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad con la base ordinaria del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de Artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduana en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.
En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
1) La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y
2) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, el contribuyente deberá demostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos a través de sus declaraciones y sus soportes contables.
PARÁGRAFO TERCERO. Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minoristas. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos, se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
PARÁGRAFO CUARTO. En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria Municipal, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
PARÁGRAFO QUINTO. La base gravable de las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, será igual a los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobre aseguramiento, planes complementarios o atención profesional por fuera del plan obligatorio de salud.
ARTÍCULO 70.- BASE GRAVABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES