2.2 DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO METODOLÓGICO PARA EL
2.2.7. GUÍA DE ENTREVISTA APLICADA EN LA INVESTIGACIÓN
Dr. Napoleón Jarrín Acosta, distinguido profesional del derecho de la provincia de Chimborazo
1. ¿En qué momento procesal considera usted que debe solicitarse la acumulación de pretensiones y por qué?
La acumulación de pretensiones en materia procesal, actualmente sustanciadas a través del código orgánico general de procesos, constituye una opción muy válida a través de la cual un individuo formula dos o más peticiones en la demanda, con absoluta obediencia de los requisitos especificados en el Art. 145 y Art. 142 de la referida norma legal, peticiones que deben ser probadas y ajustadas a los procedimientos legales que se encuentran establecidos para cada caso, esto con el fin de obtener del Juez/a una resolución o sentencia en la cual exista pronunciamiento expreso sobre cada una de las pretensiones, argumentando y motivando las razones de su dictamen. En el derogado código de procedimiento civil y el actual código orgánico general de procesos, siempre ha constado que uno de los requisitos de la demanda es “la pretensión o hecho que se exige”, por ello, naturalmente la o las pretensiones deben encontrarse siempre insertadas en el libelo inicial de demanda, ya que sobre estos puntos principales se trabará la litis y se emitirá el fallo.
2. ¿Considera usted que podría incluirse una nueva pretensión en la diligencia de audiencia única, ya sea o no de mutuo acuerdo entre las partes?
Existen dos aspectos para analizar: el primero, si no se incluyen todas las pretensiones en el libelo inicial de demanda, cómo las probaré y las sustanciaré en la audiencia?. El segundo, por más que exista acuerdo entre las partes y se convenga incluir otra pretensión al momento de la audiencia, este constituye un mecanismo ilegítimo que no se encuentra contemplado en ningún precepto jurídico, y por el contrario induce al juzgador al error y violentar la tutela judicial que está obligado a brindar. Si existe un acuerdo entre las partes para resolver un tema que no ha sido parte del proceso, perfecto, lo pueden hacer a través de un Centro de Medición, celebrar un Acta notarial o cualquier otro instrumento que pueda
avalar ese convenio, pero no se puede incluir en audiencia una nueva pretensión sobre un tema que no fue propuesto inicialmente, pues el Juez no puede resolver aspectos ajenos al planteado en la demanda inicial.
3. ¿Considera usted que los derechos legales y constitucionales se encuentran bien tutelados por los juzgadores, al aceptar una nueva pretensión al momento de la audiencia única?
Bajo ningún aspecto. Los únicos principios que se estarían observando con esta conducta serían los que implican rapidez en el procedimiento, esto es celeridad y economía procesal, mas no se está supervigilando derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, la debida diligencia, la congruencia e incluso el mismo debido proceso, pues no se garantiza la legítima defensa, cuando no se aportan los elementos de prueba suficientes que sirven de base para el dictamen del Juez. Entonces valdría la pena analizar si se justifica la aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, pisoteando derechos más extensos e imprescindibles de toda causa, como la tutela judicial efectiva.
4. ¿De acuerdo al código orgánico general de procesos, conoce usted cómo debería procederse legalmente para acumular las pretensiones de fijación de pensión alimenticia y régimen de visitas?
El procedimiento para acumular pretensiones es el mismo que se realiza para cualquier otra petición, esto es, con observancia al art. 145 del código orgánico general de procesos, debiendo presentarse el formulario para fijación de pensión alimenticia bajado de la página WEB del Consejo de la Judicatura, a través del cual se establecerá la pretensión de alimentos; y, en una foja de anexo deducir la pretensión de régimen de visitas en la cual constará los elementos de prueba que se ofrecen al Juez para sustentarlos en audiencia a favor del menor o los menores. Incluso con este tratamiento se cumple el presupuesto legal establecido en el Art. 146 inciso tercero del COGEP, en el cual se prevé que el Juez deberá establecer en el auto de calificación inicial, una pensión alimenticia y un régimen de visitas de manera provisional.
5. ¿Qué consecuencias procesales considera usted que provocaría la aceptación de una indebida acumulación de pretensiones?
Las consecuencias procesales que acarrearía la aceptación de una indebida acumulación de pretensiones son impensadas siquiera, pues el Juez se encuentra en la obligación de inadmitir, de plano, esas peticiones. Sin embargo, de existir en algún momento esta arbitrariedad jurídica, las consecuencias serían provocar futuras nulidades procesales con costas a cargo del Juez e incluso sanciones administrativas para el mismo. Pero lo más importante y fundamental que provocarían estos fallos es la vulnerabilidad en la que colocarían a los menores, pues no ha existido ningún estudio ni valoración psicológica en la cual se establezca si el menor está o no en condiciones de visitar a su progenitor/a, lo que puede generar secuelas que son muchísimo más graves que lo procesal, pues atentan incluso a la vida, seguridad sexual e integridad personal de los niñ@s.
6. ¿Conoce usted algún caso de acumulación de pretensiones en el contexto de fijación de pensión alimenticia y régimen de visitas en la ciudad de Riobamba?
Si, dentro de la sustanciación de causas de alimentos lamentablemente se ha tornado una práctica muy común el establecer régimen de visitas como complemente al juicio de alimentos, pues incluso los mismos Jueces son quienes al momento de la fijación de puntos de debate, plantean incorporar régimen de visitas; y, en caso de acuerdo, en la fase conciliatoria, se acumula esta pretensión. Además debo manifestar que el justificativo que se utiliza en la Resolución para aceptar este acto es que los acuerdos voluntarios son ley para las partes y no contravienen disposición legal alguna, aunque queda absolutamente claro que esta práctica lesiona los derechos del menor, quien siendo el actor principal del juicio no ha sido consultado ni se ha valorado si se encuentra en condiciones de establecer un régimen de visitas.