SEGUROS
Ptos. 1.5 Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización.
Ptos. 2.11. Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañías/s u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto sea la operatoria “off shore”.
ANEXO 6
GUÍA DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS
1. Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización.
20.Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organización/es esté/n ubicada/s en paraísos fiscales o en países o territorios considerados no cooperativos por el G.A.F.I. y su objeto social sea la operatoria
Circular SUSEP Nº 200 de 09/09/2002
Art. 6º A realização de operações, transações ou a verificação das situações abaixo relacionadas podem configurar indício de ocorrência dos crimes previstos na Lei nº 9.613, de 1998:
I – situações relacionadas às atividades praticadas pelas pessoas mencionadas no art. 2º:
...
c) operação financeira ou comercial com pessoa, residente ou sediada em "países não cooperantes", assim definidos
conforme listagem emitida pela SUSEP, ou em locais onde é observada a prática contumaz dos crimes previstos no art. 1º da Lei nº 9.613, de 1998;
...
h) transações envolvendo clientes não residentes no País;
V – atos de acionistas ou administradores: ...
Numeral 5 del artículo 39.3.1. de la RNSR
Asegurar que la función de "Conocimiento del cliente" implique la determinación del propósito de la relación comercial con el cliente y que resulte una actividad continua que permita verificar las operaciones inusuales en cada transacción que se realice considerando el riesgo potencial. A esos efectos, se deberá tener en cuenta el riesgo originado por el tipo de cliente, la relación comercial existente, el tipo de operación y se deberá prestar atención al área geográfica, especialmente cuando se realicen transacciones con países que no aplican las
"off shore". b) operações financeiras ou comerciais realizadas em "países não cooperantes", assim definidos conforme listagem emitida pela SUSEP, ou em locais onde é
observada a prática contumaz dos crimes previstos no art. 1º da Lei n° 9.613, de 1998; ou
c) designação de administradores residentes em "países não cooperantes", assim definidos conforme listagem emitida pela SUSEP, ou em locais onde é
observada a prática contumaz dos crimes previstos no art. 1º da Lei n° 9.613, de 1998.
VI – atos de clientes: ...
c) contratação por clientes estrangeiros de serviços prestados pelas pessoas
mencionadas no art. 2º, sem razão justificável, quando possam contratá-los em seus países de origem;
d) propostas para a contratação de seguro de bens sabidamente relacionados, direta ou indiretamente, aos crimes previstos no art. 1º da Lei n° 9.613, de 1998;
...
recomendaciones
internacionales en la materia o lo hacen en forma insuficiente, con el fin de identificar la necesidad de aplicar un proceso de debida diligencia acentuado.
II.1.13. Estructura de Control y Prevención de Lavado de Dinero en las Entidades.
Res. 6/05 UIF VI. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS:
El órgano directivo de cada sujeto obligado deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos, así como efectuar su seguimiento expreso, para dar cumplimiento
ARTICULO 13
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
Los Sujetos Obligados deberán enviar a la Superintendencia de Seguros, a más tardar 3 (tres) meses después de la vigencia de éste Reglamento, un Manual de Procedimientos que contenga los programas, normas, procedimientos y controles internos,
Circular SUSEP Nº 200 de 09/09/2002
Art. 8º As pessoas mencionadas no art. 2º devem desenvolver e implementar
procedimentos internos de controle para detectar operações que caracterizem indício de ocorrência dos crimes previstos na Lei nº 9.613, de 1998, promovendo treinamento adequado para seus
Artículo 39.1 de la RNSR define el alcance del sistema que deben
implantar las
aseguradoras para
prevenir el LD/CFT.
Las entidades aseguradoras o reaseguradoras públicas o
cabal a dicha política.
Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:
1. Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas la leyes y regulaciones en contra del lavado de activos:
2. Oficial de Cumplimiento: El nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles necesarios;
3. Capacitación del Personal: La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados;
4. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa global antilavado, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
Estas políticas y procedimientos deberán ser puestas en conocimiento de la Unidad e Información Financiera (UIF) y del área respectiva de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dentro de los tres meses de la vigencia de esta Directiva y de aprobado cualquier cambio a las mismas con posterioridad a la presentación inicial.
debidamente aprobados por su Directorio u órgano de dirección superior, los cuales deberán ser puestos a conocimiento de todo su personal.
El manual deberá contener órdenes y procedimientos claros e inequívocos sobre la forma como deben operar los mecanismos necesarios para la prevención y control del lavado de dinero o bienes, e incluir, cuando menos, los siguientes aspectos:
a) Los criterios y las bases para considerar las operaciones como inusuales o sospechosas, conforme a las leyes y reglamentos vigentes. b) Descripción de la metodología de confirmación y actualización de la información de los clientes, indicando los niveles o cargos responsables de su ejecución.
c) Los sistemas de capacitación y otros instrumentos diseñados para el mismo propósito, incluida la forma de evaluación y cubrimiento de las deficiencias.
d) Las funciones, responsabilidades y facultades de los administradores y demás funcionarios de la entidad responsables del cumplimiento de las normas legales e internas en materia de prevención del Lavado de Dinero o Bienes.
e) Funciones y nivel de responsabilidad del Oficial de Cumplimiento dentro de la entidad. f) Funciones de supervisión de la auditoría interna, para aquellos Sujetos Obligados que cuenten con dicha área.
g) Procedimientos coordinados de control y canales de comunicación entre la oficina principal y sus sucursales y agencias, e instancias de reporte y consulta entre el
empregados.
Parágrafo único. Deverá ser indicado um diretor responsável pelo cumprimento das obrigações ora estabelecidas.
privadas, incluso las mutuas de seguros registradas ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.426 de fecha 14 de octubre de 1993, deberán implantar un sistema integral con el objetivo de evitar ser utilizadas para el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo el que deberá comprender, como mínimo, los siguientes aspectos: d) Definición de políticas y
procedimientos que permitan prevenir y detectar operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Las políticas y procedimientos deben formularse aplicando un enfoque de riesgos, teniendo en cuenta el tipo de cliente, la relación comercial existente y el tipo de operación de que se trate.
e) Definición de políticas y procedimientos con respecto al personal que aseguren un alto nivel de
Oficial de Cumplimiento y todas las dependencias de la Institución.
h) Los plazos o términos en los cuales cada funcionario de la entidad debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, cada uno de los mecanismos e instrumentos de prevención y control de Lavado de Dinero o Bienes.
i) Procedimientos de conservación de documentos.
j) Desarrollo de los demás elementos con que cuenta la entidad para protegerse del Lavado de Dinero o Bienes.
k) El proceso a seguir para atender los requerimientos de información por parte de las autoridades competentes.
El manual de procedimientos deber ser actualizado de manera tal que incluya siempre los nuevos productos o servicios que ofrezcan y debe ser puesto a conocimiento de todas las dependencias del Sujeto Obligado, dejando evidencia escrita de su recepción y lectura por todos sus funcionarios o empleados.
Cada funcionario de la entidad que tenga responsabilidades en el tema de prevención del Lavado de Dinero y Bienes, debe conocer el manual, dejando constancia de ello mediante su firma respectiva.
Cuando haya cambios en los programas, normas, procedimientos y controles internos referidos, los Sujetos Obligados deberán poner a conocimiento de la Superintendencia de Seguros, en un plazo no mayor a 10 (diez) días después de su aprobación.
ARTICULO 14
integridad del mismo y
una permanente
capacitación que le permita conocer la normativa en la materia, reconocer las operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la forma de proceder en cada situación. f) Designación de un Oficial de cumplimiento que será el responsable de la implementación, el seguimiento y control del adecuado funcionamiento del sistema y servirá de enlace con los organismos competentes. Este requerimiento no será aplicable a las mutuas de seguros registradas ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. La aplicación del sistema integral deberá extenderse a toda la organización incluyendo a sus sucursales. En caso que la entidad aseguradora delegue la
PROGRAMAS CONTRA EL LAVADO DE DINERO O BIENES
La responsabilidad de desarrollar, implementar, monitorear y mantener un programa contra el lavado de dinero o bienes deberá recaer en los niveles administrativos más altos del Sujeto Obligado.
Estos deberán recabar información de cumplimiento, incluyendo leyes y regulaciones nacionales y extranjeras, de organizaciones gubernamentales y privadas.
Los programas contra el lavado de dinero o bienes deberán incluir como mínimo:
5. El nombramiento de las personas responsables de nivel de dirección y los procedimientos adecuados de selección de empleados para asegurar que ésta se realiza de acuerdo a criterios exigentes. 6. Un programa continúo de
formación de los empleados. Capacitación del personal sobre controles antilavado a través de pasos que comuniquen en forma efectiva los parámetros y procedimientos a todos los empleados y agentes. Ello puede incluir programas de capacitación o la distribución de publicaciones o material electrónico que explique en forma práctica lo que exige la ley y las
función de conocimiento del cliente en los intermediarios con que opere, se deberán satisfacer los siguientes criterios: La aseguradora deberá obtener de inmediato la información necesaria que permita identificar al cliente y/o usufructuario final de la póliza así como aquella sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios. Además, deberá tomar medidas adecuadas para cerciorarse de que los intermediarios pondrán a su disposición, en el momento en que se les solicite y sin demora alguna, copias de datos de identificación y otros documentos
pertinentes
relacionados con los requisitos de conocimiento del cliente. La entidad aseguradora deberá
reglamentaciones vigentes. 7. Todos los empleados,
funcionarios, accionistas, directores y cualquier representante autorizado de las
instituciones, deben
comprometerse a poner en práctica un código de conducta que reúna las políticas adoptadas por la institución para la prevención del lavado de dinero o bienes, teniendo en cuenta criterios idóneos y adecuados. Las políticas deben considerar los antecedentes personales, competencia profesional, probidad.
8. Auditorias
Interna: Las instituciones deberán diseñar e implementar programas de auditoria interna para verificar semestralmente la razonabilidad de los sistemas de prevención, detección y reporte del lavado de dinero o bienes, y emitir un informe a ser presentado al Órgano Supervisor y a la SEPRELAD, dentro de los 10 días posteriores al cierre de cada semestre del ejercicio auditado. Externa: Los auditores externos deberán examinar anualmente los programas de prevención de
quedar satisfecha con la calidad del proceso de debida diligencia realizado por los intermediarios. La aseguradora
deberá cerciorarse de que los intermediarios hayan adoptado medidas para cumplir con los requisitos de conocimiento del cliente.
lavado de dinero o bienes y emitir un informe ha ser presentado al Órgano Supervisor y a la SEPRELAD dentro de los 90 (noventa) días del cierre de cada ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficacia y cumplimiento.
Los resultados de ambas auditorias deben ser informados al oficial de cumplimiento de la Institución, quién se encargará de evaluarlos y efectuar el seguimiento respectivo con el fin de procurar la adopción de mecanismos de corrección necesarios.
II.1.14. Procedimiento de Control y Prevención llevado a cabo por las Entidades.
Incluido en el pto. Anterior. Idem item anterior. Idem item anterior. Idem ítem anterior
II.1.15. Régimen Sancionatorio Independientemente de las sanciones previstas en la Ley 25.246 art.23 la Ley 20.091 LEY DE ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL prevé en el ARTICULO 58.- Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o las reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en su consecuencia por la autoridad del control, y de ello resulte el ejercicio anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad económico- financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia:
a) Llamado de atención; b) Apercibimiento;
Res. 155/05 Cuando la Superintendencia de Seguros, detecte una infracción a las disposiciones de las leyes y reglamentos vigentes, excepto que sea considerada de carácter muy leve, generará el procedimiento del sumario administrativo. En consecuencia se dictará la resolución que en derecho corresponda. Si en el sumario administrativo instruido por la Superintendencia de Seguros se comprueba la infracción, los sujetos obligados serán sancionados conforme se evalúe la gravedad del hecho. Las sanciones que se impongan a los sujetos obligados no los exime de cumplir con la obligación omitida que hubiere dado lugar a la sanción, en el plazo que para el efecto se fije en la resolución respectiva.
Resolução CNSP Nº 97 de 30/09/2002 (Regula o processo administrativo e estabelece critérios de julgamento a serem adotados pelo Conselho Diretor da SUSEP para aplicação de sanção às sociedades seguradoras, de capitalização, às entidades abertas de previdência complementar e às corretoras de seguros, por descumprimento ao disposto nos arts. 10 e 11 da Lei n° 9.613, de 3 de março de 1998.) e Art.9. da Circular SUSEP Nº 200 de 09/09/2002:
Art. 9º - Às pessoas mencionadas no art. 2º, bem com seus administradores, que deixarem de cumprir as obrigações estabelecidas nesta Circular serão
Artículo 18 del Decreto
354/994 que hace aplicable el marco normativo las instituciones de intermediación financiera a la actividad aseguradora (artículo 20 y siguientes de la ley 15.322)
ARTICULO 20 - Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por
c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados-neto de anulaciones-en el ejercicio económico anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido. d) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o más ramas autorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad económico-financiera.
El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su responsabilidad.
aplicadas, cumulativamente ou não, pela SUSEP, as sanções previstas no art. 12 da Lei n° 9.613, de 1998, na forma prevista no anexo do Decreto no. 2.799, de 8 de outubro de 1998.
el Banco Central del Uruguay serán pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes medidas: 1) Observación; 2) Apercibimiento; 3) Multas de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los bancos;
4) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la sustitución total de autoridades, implicará la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados
por ellas y la suspensión, durante veinte días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida;
5) Suspensión total o parcial de actividades con fijación expresa de plazo;
6) Revocación temporal o definitiva de la habilitación de las empresas financieras.
7) Revocación de la autorización para funcionar. II.1.16. Capacitación. En la Resolución N° 6/05 U.IF. se establece en el
Título VI “Políticas y procedimientos para prevenir e impedir el lavado de activos”, que las entidades aseguradoras deberán adoptar un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados.
Res. 8/03 UIF VI. PROCEDIMIENTO PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LEVADO DE ACTIVOS: La S.S.N deberá dotar al personal de las distintas áreas de un adecuado conocimiento de la ley N° 25.2456 y demás normativa reglamentaria, con el fin de prevenir e impedir el lavado de activos. Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:
1. El establecimiento e implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos. 2. La S.S.N deberá designar un funcionario o área responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y los controles necesarios.
3. La adopción de un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados del organismo, a fin de poder detectar posibles operaciones inusuales o sospechosas en cada una de las verificaciones en las que les corresponde actuar.
4. La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa referido en el Punto III.1), para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
Res. 155/05 ARTICULO 15 CAPACITACION Y DIFUSION
Los Sujetos Obligados desarrollarán programas de capacitación y difusión al personal responsable de la aplicación del presente reglamento y a los nuevos empleados, expidiendo las constancias correspondientes.
Circular SUSEP Nº 200 de 09/09/2002
Art. 8º As pessoas mencionadas no art. 2º devem desenvolver e implementar
procedimentos internos de controle para detectar operações que caracterizem indício de ocorrência dos crimes previstos na Lei nº 9.613, de 1998, promovendo treinamento adequado para seus empregados.
A Resolução CNSP nº 115 de 06/10/2004 estabelece Condições Mínimas para a Certificação Técnica de Empregados e Assemelhados das Sociedades Seguradoras, das Sociedades de Capitalização e das Entidades Abertas de Previdência Complementar.
Literal b) artículo 39.1 de la RNSR que establece requisitos que debe contener el sistema AML/CFT
Definición de políticas y procedimientos con respecto al personal que aseguren un alto nivel de integridad del mismo y una permanente capacitación que le permita conocer la normativa en la materia, reconocer las operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la forma de proceder en cada situación.
Los procedimientos llevados a cabo por la S.S.N deberán ser puestos en conocimiento de la Unidad de Información Financiera.
SSN se efectuó en forma obligatoria a todo el personal del Organismo a fines del año 2003. En el año 2005 se elaboraron las “Pautas mínimas internas para detectar y/o prevenir el lavado de activos de origen ilícito y financiamiento del terrorismo en la actividad aseguradora, las que fueron puestas en conocimiento de las distintas dependencias del Organismo.
Con relación a los Productores Asesores de Seguros, este Organismo aprobó la Resolución N° 30.412 el 01 de marzo de 2005, mediante la cual incorporó al Programa de Capacitación de los aspirantes a productores, un módulo sobre temas referentes al Lavado de Activos, denominado “La actividad del Productor Asesor de Seguros frente al marco normativo sobre prevención de ilícitos en el lavado de activos” II.1.17. Colaboración con