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El enfoque CUALI-CUANTITATIVO con que se desarrolla la presente investigación es de modalidad cualitativa, porque se emitirá criterios, análisis, desde el concepto de varios autores, colocando juicio de valor propio y discernimiento personal, además se realizará un estudio del caso práctico La Cocha, en la cual constará la valoración y criterios de la resolución emitida dentro de la causa, con lo cual se fundamentará la investigación.

En la presente investigación, se utilizará los siguientes métodos

Métodos

Inductivo-Deductivo

Método Inductivo-Deductivo que obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares. Se caracteriza por la observación, registro de todos los hechos, el análisis, la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y la contrastación lo cual permitirá realizar un análisis sobre la indebida aplicación del Art. 171 de la Constitución

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de la República del Ecuador, que permita evidenciar la vulneración del principio proporcionalidad y seguridad jurídica.

Analítico – Sintético

A desarrollarse en la fundamentación teórico conceptual. Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral para observar las causas, la naturaleza y los efectos de la justicia indígena, lo cual permite realizar una valoración del objeto transformación del principio de seguridad jurídica, para lo que se realizara un análisis general sobre la indebida aplicación del principio de proporcionalidad.

Histórico – Lógico

Se complementan mutuamente, permiten descubrir las leyes fundamentales de los fenómenos, en el cual se basan en los datos históricos de la justicia indígena y la descripción de los hechos que descubre la lógica del desarrollo de la investigación, por tanto se analizan los hechos, ideas del pasado, comparándolos con acontecimientos actuales, analizando la relación causa-efecto de cada uno de los hechos analizados para realizar una comparación del pasado y el presente y dar una solución al problema planteado, es decir la indebida aplicación Art. 171 de la Constitución de la República del Ecuador y sus efectos en la solución de conflictos indígenas.

Técnicas

Análisis del caso práctico La Cocha para sustentar el trabajo de investigación sobre la vulneración del derecho de igualdad material, defensa y atención prioritaria de los grupos vulnerables.

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Caso Práctico 113-14-SEP-CC

“Víctor Manuel Olivo Palio, hermano del señor Marco Olivo Palio, presentó acción extraordinaria de protección en contra de decisiones de justicia indígena adoptadas el 16 y 23 de mayo de 2010, pertenecientes al pueblo de Panzaleo, de la nacionalidad kichwa, de la provincia de Cotopaxi, con relación al asesinato de Marco Antonio Olivo Palio.” (SENTENCIA N. 113-14-SEP-CC) En la que se establece que en la Provincia de Cotopaxi, el día domingo 09 de mayo del 2010, se produjo el asesinato de Marco Antonio Olivo Palio, y la Constitución de la República del Ecuador por reconocer a la justicia indígena específicamente en el Art. 171, las autoridades indígenas establecieron responsabilidad de cinco jóvenes indígenas a los cuales impusieron sanciones conforme a su justicia.

Fijando como sanción dentro de la jurisdicción indígena “La indemnización de cinco mil dólares que son donados a la organización UNOCIC para que sean invertidos en obras comunitarias; la prohibición del ingreso de grupos de "pandilleros" a las fiestas de la comunidad; la expulsión de la comunidad por dos años a los jóvenes con la obligación de los familiares de rehabilitados; las sanciones físicas y la sanción agravada al autor material del hecho.” (Sentencia de la Corte Constitucional, 113-14-SEP-CC)

En el caso en particular se avoca conocimiento en primera instancia por parte de la jurisdicción indígena por ser los partes miembros que intervinieron dentro de este hecho de asesinato, miembros de una comunidad indígena denominada La Cocha de la Provincia de Cotopaxi, por la víctima pertenecer a esta comunidad, por lo que en primer punto se excluye la justicia ordinaria e intervine un tipo de justicia especializada para el conocimiento de las causas. De forma posterior se hace alusión a que de igual forma

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intervino la justicia ordinaria, para el conocimiento y sanción de la presente causa por lo que cabe hacer referencia al principio constitucional NON BIS IN IDEM, Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa, que se ajusta a que toda causa que haya sido juzgado no puede volver a juzgarse.

La Corte Constitucional al avocar conocimiento sobre la presente causa emite de manera conjunta medias cauteles entre ellas la suspensión inmediata de todos los procesos judiciales iniciados en contra de las autoridades indígenas, se ordenó la inmediata libertad de los jóvenes y la adopción de cualquier resolución interpretativa sobre jurisdicción indígena, hasta que se resuelva la correspondiente decisión constitucional sobre los puntos puestos a consideración, a fin de que establezca la Corte Constitucional, si existía vulneración de derechos.

Las autoridades de la comunidad indígena de La Cocha, legitimados pasivos, aducían en su pretensión que su actuación es apegada a la Constitución al estar está reconocida en el Convenio 169 de la OIT y el Código Orgánico de Justicia, así también la justicia ordinaria interviene a través del Juez Primero de Garantías Penales de Cotopaxi, Latacunga, el mismo que se pronuncia el 24 de septiembre del 2010 y resuelve dictar Auto de Llamamiento a Juicio en contra de Iván Blamido Candeleja Quishpe; Flavio Hernán Candeleja Quishpe; Manuel Orlando Quishpe Ante, Wilson Ramiro Chaluisa Umajinga; y, Kléver Fernando Chaluisa Umajinga, como responsables dentro de la participación de autores del delito de asesinato.

Finalmente, la Corte Constitucional se pronuncia sobre el ejercicio de la jurisdicción indígena tomando en cuenta las características de plurinacionalidad e interculturalidad que no contradicen el concepto de Estado unitario, sino el concepto de Estado homogéneo; esto es reconociendo una heterogeneidad cultural dentro de un determinado territorio, indicando

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la coexistencia de distintas esferas de lo jurídico, como es en este caso el sistema ordinario y el indígena.

El bien jurídico que protege la justicia indígena es el buen vivir, es decir la convivencia armoniosa dentro de la colectividad, la integración armoniosa y pacífica, familiar, vecinal, comunal por tanto protege en bien comunal, en tanto l justicia ordinaria es de carácter individual y subjetiva.

La tipología del delito aplicada al caso concreto consiste en la obligación del Estado consiste en garantizar el derecho a la vida que incluye por tanto el derecho de inviolabilidad a la vida, así como el establecer mecanismos suficientes y necesarios para el respeto al vida, en la que el Estado mira este acto no solo desde la perspectiva sancionadora, si también reparadora, y siempre buscando que el hecho no que en la impunidad, por lo que este derecho a la vida es entendido en el sentido literal Erga omnes.

Después de hacer este análisis la Corte Constitucional, decide al respecto manifestando que no existe vulneración de derechos constitucionales, tanto en el ejercicio de la Administración de justicia indígena como en la judicatura penal ordinaria, en lo principal se pronuncia sobre la competencia y dl principio in dubio pro reo, “resuelve que pueblo kichwa Panzaleo, cuando conoció este caso de muerte, no resolvió respecto de la protección del bien jurídico vida como fin en sí mismo, sino en función de los efectos sociales y culturales que esa muerte provocó en la comunidad, estableciendo diversos niveles de responsabilidad que son distribuidos, en distinto grado, entre los directamente responsables y sus respectivas familias, mientras que por su lado, el ministerio público y la justicia penal ordinaria actuaron bajo la obligación constitucional y legal de investigar y

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juzgar, respectivamente, la responsabilidad individual de los presuntos implicados en la muerte, por lo que esta Corte declara que no se ha configurado el non bis in idem o doble juzgamiento.” (Ibid p. 21 -1)

g) PROPUESTA

Documento de análisis crítico jurídico sobre la normativa relacionada con el derecho de proporcionalidad en la justicia indígena

IDENTIFICACION DE LA NORMATIVA

La normativa a analizar son tres disposiciones, la primera la relativa al Art. 171 de la Constitución de la Réplica, el Convenio 169 de la OIT, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, y el 343 el Código Orgánico dela Función Judicial.

En primer lugar queda evidenciado que por parte del Estado existe un reconocimiento a la justicia indígena y de manera específica para el estudio de este caso en su inciso segundo al referirse a que el Estado garantiza las decisiones de la jurisdicción indígena y por tanto su respeto, el hecho en cuando al caso la Cocha, ha manifestado la Corte Constitucional que los derechos no pueden ser absolutos, únicos, e ilimitados, desde esta postura emite su pronunciamiento manifestando que s respeto se lo otorga en cuanto a la comunidad, pero en tanto a la justicia ordinaria, es competente para conocer y resolver el hecho, ya que el mismo se trata del derecho a la vida, de igual forma el reconocimiento en instrumentos internacionales, y por cuanto este hecho lesiona a la sociedad como tal, es necesario que se imponga la sanción correspondiente como medida de afectación al Estado.

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Mientras que de la normativa del Convenio 169 de la OIT, reconoce la participación y respeto a las decisiones de los pueblos y nacionalidades indígenas, donde se hace obligatorio su reconocimiento desde el año 1989 que es promulgada, pero en tanto en el Ecuador tan sólo aparece por primera vez en la promulgación de la Constitución del 1998, donde se evidencia nuevamente la inobservancia de incluirla dentro del ordenamiento jurídico en base al principio de celeridad, donde sus prácticas se han venido desarrollado desde épocas anteriores sin reconocimiento legal y esta solo se ha enmarcado dentro del campo positivo a partir del año 1998.

Como procedimiento para la ejecución de la justicia indígena se ha establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial de manera específica en el Art. 343 en donde reconoce a las comunidades indígenas como a sus autoridades en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, su participación y reconocimiento en sus decisiones dentro de los conflictos suscitados dentro de su colectividad, como regla para su aplicación se debe observar que los hechos y actos que ejecuten no sean contrarios a la Constitución, no se puede aducir que es derecho propio, consuetudinario o ancestral permitir la violación a derechos previamente establecidos.

El bien que protege la justicia indígena se somete a principios y características del buen vivir, que conlleva a la convivencia amistosa de la comunidad, en la cual se adoptan medidas de castigo, considerándose la más drástica la expulsión de la comunidad y de lo que consta por lo mencionada por la Dra. Lourdes Tiban, que estos actos incluso son sancionados con la muerte en algunas comunidades, lo que merecería una investigación profunda, puesto que esta justicia se reconoce siempre que no vulnere derechos fundamentales, constitucionales.

Finalmete podemos considerar la sentencia N. 113-14-SEP-CC, como precedente jurisprudencial, misma que se puede utilizar para fundamentar casos similares, en que se

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violenten ciertos derechos de primer orden, que básicamente su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria por el grado de afectación e impacto que causa dentro de la sociedad, ya que estos no corresponden a conflictos comunales, sino que al amparo de derechos fundamentales.

HECHOS RELEVANTES

El hecho relevante dentro de este caso constituye la aplicación del principio de proporcionalidad dentro de la justicia indígena, la justicia en tanto a aplicación y ejecución, ya decía Beccaria que su aplicación requiere medir un grado de proporcionalidad al momento de ejercerla. De este modo se puede apreciar que no todos los casos deben ser juzgados de la misma forma, así como tampoco se debe imponer el mismo rango de sanción a todos los casos. Por tanto cada caso debe ser estudiado de forma concreta, analizando los hechos, la intensidad del daño, el impacto social que los hechos reprochables generan y el trato adecuado que deben recibir estos.

El caso planteado, es un claro ejemplo, como la valoración de los jueces y la sana crítica se encuentra enmarcados, y encasillados a valores de derechos fundamentales, el trato igual, y reconocimiento a la homogénea justica indígena dentro de un Estado social de derecho único, que reconoce a los grupos plurinacionales y multiétnicos el reconocimiento que se le otorga a estos, como a sus decisiones dentro del campo de su competencia.

PROBLEMA JURIDICO

¿ Con la realización de un estudio jurídico, crítico referente a la inaplicabilidad del derecho de proporcionalidad en la justicia indígena, se garantizará el derecho a la seguridad Jurídica?.- De lo analizado, se puede comprender que en cuanto a la aplicación

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de la justicia indígena, se ha ido avanzando de forma considerable, ya que dentro del mismo se cuenta con un pronunciamiento del máximo órgano de interpretación Constitucional, que es la Corte Constitucional, por lo que se puede decir que se ha empezado a establecer precedentes de la justicia indígena, dentro del campo positivo. Los derechos de justicia indígena por su naturaleza son enmarcados dentro del principio de proporcionalidad, ya que para el efecto se han creado estándares en primer momento contemplados por la Constitución de la República, en los que señala que estos no pueden ir contra disposición expresa contemplada en Tratados Internacionales o el texto constitucional, y ahora dentro del campo Jurisprudencial, al pronunciarse la Corte Constitucional respecto a derechos indígenas como limitados, es decir no son absolutos. En tanto al derecho de seguridad jurídica contempla a la justicia indígena reconociéndola como tal, y habilitando el ejercicio de su práctica, puesto que este derecho deviene de sus costumbres ancestrales, mirando a la justicia indígena como elemento de purificación al alma, pues se considera que esta se encuentra enferma y necesita ser sanada, para que no se vuelva a infringir dentro de la colectividad comunal, pues sus miembros buscan armonía, paz y ejemplo de sus miembros. La justicia indígena ha gozado siempre de seguridad jurídica, pues las decisiones que se ha impartido dentro de las mismas gozan de legitimidad por parte de sus miembros, pues se elige como autoridad a la persona que goza de respeto y confianza dentro de la comunidad, lo que más bien no ha poseído la justicia indígena como tal es una normativa positiva que establezca principios de procedimiento al momento de ejecutar las decisiones de jurisdicción indígena.

Respecto de la aplicación de la Justicia Indígena, se ha respetado solución a los conflictos internos que se producen entre sus miembros dentro de su ámbito territorial y competencia siempre que estos afecten valores comunitarios, las sanciones que imponen son baño con agua fría, ortiga, quitarse la ropa, azotes con el asial, cargar piedras, tenderse en palos, a

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vista de la comunidad y en lugares públicos, que para muchos es una condición degradante, inhumana; sin embargo a estas posiciones se han pronunciado los dirigentes indígenas que esto solo es la sanción, y para llegar a ella también existe un procedimiento, un debido proceso que se lo hace a vista y paciencia de toda la comunidad incluso para que esta sirva de ejemplo para los demás miembros.

Se realizó ha realizado entonces un precedente para la competencia de la justicia indígena el 31 de julio del 2014, al pronunciarse sobre el caso La Cocha que su parte pertinente determina:

Que la Asamblea General Comunitaria del pueblo kichwa Panzaleo, cuando conoció este caso de muerte, no resolvió respecto de la protección del bien jurídico vida como fin en sí mismo, sino en función de los efectos sociales y culturales que esa muerte provocó en la comunidad, estableciendo diversos niveles de responsabilidad que son distribuidos, en distinto grado, entre los directamente responsables y sus respectivas familias, mientras que por su lado, el ministerio público y la justicia penal ordinaria actuaron bajo la obligación constitucional y legal de investigar y juzgar, respectivamente, la responsabilidad individual de los presuntos implicados en la muerte, por lo que esta Corte declara que no se ha configurado el non bis in idem o doble juzgamiento. .” (Ibid p. 22-1)

Por lo que se llega a establecer que dentro del presente caso no se ha configurado el principio non bis in idem o doble juzgamiento, pues cada de una de las justicias indígena y ordinaria respectivamente, avocó conocimiento respecto a la responsabilidad, la una en tanto comunal de reproche y la judicial en tanto al derecho lesionado que es la vida, las dos actuaciones son legítimas para el presente caso

Es necesario entonces, explicar que al aplicar la justicia indígena se observa el principio de proporcionalidad, en cuanto al hecho que sea sujeto de investigación, pues de forma contraria se otorgaba a los pueblos indígenas derechos ilimitados, absolutos, que muchas

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veces podían haber caído en el abuso del poder otorgado, pues para el efecto existen órganos competentes para el conocimiento y aplicación de la jurisdicción en delitos penales, donde se lesionan derechos fundamentales amparados en la Constitución, por tanto el mayor avance que ha el derecho dentro del campo de justicia indígena es el caso La Cocha, ha sido su pronunciamiento en cuanto a competencia y jurisdicción con respecto a delitos penales.

En consecuencia pese a que las autoridades indígenas gozan de autonomía jurisdiccional, se encuentran sometidos a la Constitución y Tratados Internacionales, por tanto, condicionadas a proteger los derechos establecidos en ellas. Las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, al formar parte de la sociedad ecuatoriana, tienen también la responsabilidad de precautelar el derecho consagrado en el artículo 66 numeral 1 de la Constitución y el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que son las normas de primacía en que se fundamenta su reconocimiento.

h) CONCLUSIONES

1. El estado ecuatoriano a través del Convenio 169 de la OIT, el cual fue suscrito y ratificado por el Ecuador, el mismo que constituye base fundamental en el reconocimiento y desarrollo de los derechos colectivos de los pueblos indígenas, en el Art. 261 de la Constitución de la República del Ecuador del 2008, reconoce a la justicia indígena.

2. En la actualidad es necesario contar con normativa específica que permita regular el pleno derecho de los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades indígenas, y estos sean iguales dentro de un estado de derechos y justicia.

3. La normativa actual, que rige en el desarrollo y aplicación de justicia indígena es el Código Orgánico de la Función Judicial, en la que se desarrollan principios de la justicia intercultural tales como diversidad, igualdad, non bis in ídem, pro jurisdicción indígena, e

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interpretación intercultural. En la cual determina lineamientos básicos para la aplicación de la justicia que busca regenerar al individuo y reinsertarlo en la comunidad, a más de la paz en la comunidad.

4. Las autoridades de las comunidades indígenas necesitan un instructivo que permitan tener un pleno conocimiento general para la aplicación de la justicia indígena, con el fin de

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