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HIPOTECA SÁBANA Y LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO

La Ley General del Sistema Financiero y de Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, establece que cuando se afecten bienes en garantía por persona distinta del deudor, sólo respaldarán las deudas y obligaciones del deudor que hubieren sido expresamente señaladas por el otorgante, porque la hipoteca sábana prevista por el primer párrafo de la norma citada es de aplicación exclusiva cuando el deudor y garante hipotecario son la misma persona.

Lima, dieciocho de julio del dos mil seis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa - A por doña Gaby Milagros Gallarreta Álvarez Cano, contra la resolución de vista número tres, obrante a fojas ciento setenta y seis, de fecha dos de diciembre del dos mil cinco, que confirmando la resolución apelada de primera instancia de fojas ciento treinta y seis, su fecha ocho de agosto del mismo año, declara infundada la contradicción de fojas ochenta y seis interpuesta por doña Gaby Milagros Galarreta Álvarez Cano.

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris con don Sixto Enrique Espinosa Otoya y otros sobre tercería de derecho preferente; y los devolvieron.-

S.S. CAHUAJULCA BUSTAMANTE SANTOS PEÑA PALOMINO GARCÍA HERNÁNDEZ PÉREZ MIRANDA CANALES

Continental; y que asimismo la hipoteca garantizará toda deuda u obligación que la deudora tuviera en favor del banco por concepto de intereses compensatorios y moratorios, comisiones, gastos de seguro e impuestos, aún cuando por estos conceptos la responsabilidad del deudor excediera el valor del gravamen de conformidad con el artículo 1107 del Código Civil.

TERCERO: Que, la cláusula dos punto dos del propio contrato determina también que la hipoteca constituida tiene por objeto garantizar toda deuda y obligaciones propias, directas e indirectas, existentes o futuras, asumidas por el garante hipotecario frente al banco; garantizando también toda deuda u obligación del garante hipotecario a favor del banco por concepto de intereses compensatorios y moratorios y las comisiones, gastos, seguros e impuestos que fueron procedentes, aún cuando por estos conceptos la responsabilidad del garante hipotecario excediera el valor del gravamen de conformidad con el artículo 1107 del Código Civil.

CUARTO: Que, el presente proceso es uno sobre ejecución de garantías, en el cual de acuerdo a lo que previene el artículo 720 del Código Procesal Civil, constituyen recaudo del mismo el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, los que en el presente caso corren a fojas tres y veintidós, respectivamente.

QUINTO: Que, de otro lado, el contrato de refinanciación de deudas comerciales de fojas cuarenta a cuarenta y uno a que alude la ejecutada en su contradicción de fojas ochenta y siete y ochenta y ocho, aparece suscrito por ella a título personal en su calidad de fiadora y como representante legal de National Express Cargo Saciedad Anónima, en su calidad de deudora; no resultando cierta su afirmación de que dicha deuda no ha sido asumida por su persona y que es una deuda exclusiva de la citada empresa.

SEXTO: Que, por lo anteriormente expuesto no se ha evidenciado la causal casatoria referida a la interpretación errónea de una norma de derecho material, por el contrario se advierte que el colegiado superior al expedir la recurrida que confirma por sus fundamentos la sentencia apelada, se ha ceñido a los principios de congruencia procesal, motivación de resoluciones judiciales y valoración de los medios probatorios, habiéndose aplicado correctamente las reglas de la sana crítica y resaltándose el valor justicia; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Civil mediante resolución de fecha treinta y uno de marzo del presente año, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 10 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo 172 de la Ley número 26702 «Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros», dado que en el presente caso la garante hipotecaria es la impugnante, persona distinta a la empresa deudora, por lo que resulta de aplicación el segundo párrafo del citado artículo 172, en cuanto establece que cuando se afecten bienes en garantía por persona distinta del deudor, sólo respaldaran las deudas y obligaciones del deudor que hubieren sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía, por lo que la presente garantía hipotecaria no comprende el refinanciamiento de la obligación de cincuenta y seis mil nuevos soles de la Empresa National Express Cargo, por no estar señalada expresamente en el contrato de otorgamiento de garantía; y porque la hipoteca sabana prevista por el primer párrafo del propio artículo 172 es de aplicación exclusiva cuando el deudor y garante hipotecario son La misma persona.

3. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, conforme es de verse del Testimonio de La Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, Cancelación y Levantamiento de Hipoteca obrante a fojas tres a nueve, doña Gladys Milagros Galarreta Álvarez Cano otorgó a favor del Banco Continental, con la intervención de la empresa National Express Cargo Sociedad Anónima, representada por la propia señora antes mencionada, y el Banco de Crédito del Perú, primera y preferente hipoteca a favor del Banco Continental hasta por la suma de ochenta y dos mil seiscientos dólares americanos sobre el inmueble de su propiedad materia de autos.

SEGUNDO: Que, la cláusula dos punto uno del contrato antes mencionado señala que conforme a lo dispuesto por el artículo 172 de La Ley numero 26702, modificado por la Ley 27851, la garante hipotecaria (Gaby Milagros Galarreta) expresamente conviene en que la hipoteca constituida garantizará el préstamo personal por la suma de treinta y tres mil dólares americanos, por operaciones asumidas por la deudora (National Express Cargo Sociedad Anónima) frente al Banco

SALA CIVIL