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I NSCRIPCIONES A QUE DA ORIGEN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO EN GENERAL

D. C APTURA BÉLICA

III. I NSCRIPCIONES A QUE DA ORIGEN LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

473. GENERALIDADES. La inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces tiene por objetivo

primordial servir de tradición de los derechos reales inmuebles; pero tiene además otras finalidades, como la de dar publicidad a la propiedad raíz, poniendo la fortuna territorial en un cuadro a la vista de todos. Y precisamente por esta razón, la ley exige ciertas inscripciones que nada tienen que ver con la tradición. Tal ocurre tratándose de la sucesión por causa de muerte y de la prescripción adquisitiva.

De acuerdo con nuestro Código Civil, la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio (art. 588). Produce el traspaso de los bienes del difunto al heredero, por el solo ministerio de la ley, en el momento mismo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata (arts. 955 y 956). Y desde este momento también se adquiere la posesión de la herencia, aunque el heredero lo ignore (art. 722). Cada asignatorio se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido... (art. 1344). De todas estas disposiciones armónicas se desprende que el heredero adquiere el dominio y la posesión legal de los bienes hereditarios por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte, y que esta adquisición se produce en el momento mismo de la muerte del causante. Por tanto, el heredero no necesita de tradición, pues adquiere las cosas por sucesión mortis causa, y es un principio que las cosas no pueden adquirirse sino por un solo modo.

474.INSCRIPCIONES NECESARIAS PARA QUE EL HEREDERO PUEDA DISPONER DE UN INMUEBLE; FINALIDAD DE

ESAS INSCRIPCIONES. En el momento de deferirse la herencia –dice el artículo 688 del Código Civil–, la

posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

1º El decreto judicial que da la posesión efectiva de la herencia: este decreto se inscribirá en el Registro de la comuna o de las comunas en que haya sido pronunciado y en los Registros de los territorios en que estén situados los inmuebles del causante (C. de Procedimiento Civil, art. 883), y si la sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento;

2º La inscripción especial de herencia a nombre de todos los herederos en el Registro Conservatorio del territorio en que está situado el inmueble; si éste por su situación pertenece a varios territorios, debe hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos, y si los inmuebles heredados son dos o más, la inscripción debe hacerse en todos los territorios a que por su situación pertenecen los inmuebles; en virtud de estas inscripciones pueden los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios;

3º La inscripción especial del acto de partición por el cual se adjudica a un heredero el todo o parte de un inmueble, debiendo realizarse en el Registro del territorio o en el de los territorios a que por su situación corresponda dicho inmueble o parte; sin esta inscripción especial no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.

Estas inscripciones no tienen por objeto hacer adquirir al heredero la propiedad de los inmuebles hereditarios, puesto que el dominio de ellos lo adquirió por sucesión por causa de muerte, y sería absurdo volver a adquirir lo que ya es propio. La finalidad de estas inscripciones es mantener la historia continuada de los bienes raíces en el Registro del Conservador. Desde luego, la inscripción del decreto que concede la posesión efectiva y del testamento, si la sucesión es testamentaria, indica en el Registro quiénes son los nuevos dueños de los inmuebles que pertenecieron al causante. La segunda inscripción, llamada vulgarmente inscripción de herencia, testimonia en el Registro que los inmuebles del difunto pertenecen ahora a los herederos, pudiendo éstos, desde tal instante, disponer de consuno de aquéllos. Finalmente, la inscripción del acto de partición deja constancia de los inmuebles que a cada uno de los herederos le hayan cabido en dicha partición. Practicada esta inscripción, el heredero puede disponer por sí solo de los referidos bienes.

Sin la serie de inscripciones que impone el artículo 688 del Código Civil no se podría explicar la historia de la propiedad raíz; no se sabría en un momento dado por qué razón un inmueble del causante aparece después a nombre del tercero que lo compró al heredero. En cambio, la realización de esas inscripciones revela que el inmueble pasó del causante al heredero y de éste al comprador.

475. A)INSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DA LA POSESIÓN EFECTIVA DE LA HERENCIA. Nada diremos sobre la tramitación para obtener la resolución judicial que da la posesión efectiva, ni de su publicación en un periódico, ni del informe de la Dirección General de Impuestos Internos, porque son puntos de que se ocupa el Derecho Procesal. Nos limitaremos a expresar que la posesión efectiva de la herencia sólo se puede solicitar por los herederos y se entiende dada a toda la sucesión, aun cuando uno solo de los herederos la pida (C. de Procedimiento Civil, art. 881); que la copia de la resolución judicial que la concede debe inscribirse en el Registro de Propiedades del o de los territorios en que estuvieren situados los inmuebles y en el del territorio del último domicilio del causante, si fuere distinto del anterior (del territorio en que están situados los inmuebles); que cuando entre los bienes hereditarios no hay inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hace en el Conservador del territorio en donde se haya concedido, esto es, en el del último domicilio del causante (C. Orgánico de Tribunales, art. 148; C. de Procedimiento Civil, art. 883).

Inscripción del testamento. Si la sucesión es testamentaria, al mismo tiempo de inscribirse la resolución sobre posesión efectiva, se inscribe el testamento (C. Civil, art. 688, Nº 1º). La inscripción de todo testamento comprende la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellido y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que solicitaren la inscripción, expresando sus cuotas, o los respectivos legados (C. Civil, art. 691, inc. 1º; Reglamento del Registro Conservatorio, art. 79, inc. 1º).

La ley sólo exige inscripción del testamento en el Registro del lugar en que se dictó la resolución de la posesión efectiva, y no también en el Registro del o de los territorios en que estuvieren situados los inmuebles de la sucesión;222 pero es conveniente hacerlo.

476. B) INSCRIPCIÓN DE HERENCIA. Su objeto es poner los inmuebles hereditarios individualmente considerados a nombre de todos los herederos. Si por la muerte de uno de los cónyuges se disuelve la sociedad conyugal, los bienes raíces de ésta deben inscribirse a nombre del cónyuge sobreviviente y de los herederos del difunto (Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, art. 30).

Los conservadores deben proceder a efectuar la llamada inscripción de herencia con el mérito de la inscripción de la posesión efectiva, sin necesidad de otro trámite (Código de Procedimiento Civil, art. 883, inc. 2º), y se realiza únicamente en el o los territorios en que estuvieren situados los inmuebles hereditarios (art. 688, Nº 2º, en relación con los incs. 1º y 2º del art. 687).

Practicada la inscripción de herencia o especial de herencia, como también suele denominarse, los herederos (o éstos y el cónyuge sobreviviente, si se trata de bienes de la sociedad conyugal disuelta por muerte de uno de los cónyuges) pueden disponer de consuno, esto es, de común acuerdo, de los inmuebles hereditarios (C. Civil, art. 688, Nº 2º).

477. C)INSCRIPCIÓN ESPECIAL DEL ACTO DE PARTICIÓN. Realizada la partición entre los herederos y hechas las respectivas adjudicaciones, el acto de partición en lo relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada que antes se poseía proindiviso se inscribirá en el Registro Conservatorio del territorio a que por su situación corresponda dicho inmueble o parte. Sin esta inscripción especial no puede el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido (art. 688, Nº 3º, en relación con el inc. final del art. 687).

Nótese que en conformidad al Código de Procedimiento Civil, todo acuerdo de las partes o resolución del partidor que contenga adjudicación de bienes raíces, debe reducirse a escritura pública, y sin esta solemnidad no puede efectuarse su inscripción en el Conservador (art. 659).

478.FORMALIDAD FISCAL. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones

y Donaciones (Ley Nº 16.271, de 10 de julio de 1965), “los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común que hagan los asignatarios, ni los conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el comprobante de pago de impuesto, a menos que la adjudicación se hubiere hecho en juicios de partición constituidos legalmente o que los asignatarios hubieren otorgado garantía para el pago de la contribución... Se exceptuarán de lo dispuesto en

este artículo, las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios”. La inobservancia de esta disposición constituye a los notarios en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio de una multa (art. 70).

479. POSESIÓN LEGAL Y POSESIÓN EFECTIVA. “En el artículo 688 la ley contrapone la posesión legal de la

herencia, que se confiere por el ministerio de la ley al heredero, a la posesión efectiva, de ella que da al heredero el decreto judicial; y en el artículo 696 expresa que los títulos cuya inscripción se prescribe no dan o transfieren la posesión efectiva del respectivo derecho mientras la inscripción no se efectúe...”.

“El heredero sucede al difunto en el momento en que ocurrió el fallecimiento, por regla general; y en el mismo momento la posesión de la herencia se le confiere por el ministerio de la ley sola; a esta posesión de la herencia, el artículo 688 aplica el calificativo de legal, sin distinguir si el heredero tiene o no los bienes materialmente en su poder.”

“La posesión efectiva de la herencia, según el artículo 688, es la que obtiene el heredero judicialmnete, acreditando su calidad de heredero testamentario con la exhibición de un testamento aparentemente válido en que se le instituye heredero, o acreditando el estado civil que le da derecho a la herencia a falta de heredero testamentario o de otro heredero abintestado de mejor derecho; y generalmente el heredero tiene en este caso la tenencia material de los bienes, su posesión es real. La posesión efectiva del respectivo derecho que da o transfiere la inscripción del título, no traslaticio o traslaticio de dominio, no es otra cosa que la posesión real, que resulta de la tenencia con ánimo de señor o dueño. Advierte la ley que aun la materialidad de la entrega del inmueble que se transfiere, aunque esté acompañada del ánimo de transferir el dominio y de la intención de adquirirlo, no basta para producir la tradición y dar la posesión del inmueble, mientras la inscripción no se efectúe.”223

La Corte Suprema ha declarado que “el heredero putativo no puede invocar como un modo de adquirir la posesión de una herencia el precepto contenido en el artículo 688 del Código Civil, porque tal precepto consagra un modo de adquirirla en favor del heredero real o efectivo y no del aparente o putativo, disponiendo que en el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero”.224

480. LA ADJUDICACIÓN DE UN INMUEBLE HEREDITARIO A UNO DE LOS HEREDEROS NO ES UN ACTO DE

DISPOSICIÓN. Sin embargo, la Corte Suprema en una sentencia del año 1905225 llegó a la conclusión contraria

al declarar nula la adjudicación de un bien raíz sin que previamente se hubieran practicado las inscripciones señaladas en el artículo 688 del Código Civil, según el cual los herederos sólo pueden disponer de consuno de los inmuebles hereditarios después de hechas las inscripciones de posesión efectiva y de herencia.

Este error jurídico no se mantuvo. La jurisprudencia posteriormente reconoció que la adjudicación a un heredero no importa disposición, o sea, enajenación, sino simplemente una mera singularización o individualización del dominio que pertenecía al adjudicatario en la comunidad. Por tanto, la falta de la posesión efectiva de la herencia y de la inscripción especial de la misma a nombre de todos los herederos, no anula la adjudicación.226

481. ALCANCE Y SANCIÓN DEL ARTÍCULO 688. En conformidad a este precepto, la posesión legal de la

herencia no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble mientras no precedan las inscripciones que señala. Si a pesar de no haberse practicado estas inscripciones, un heredero dispone de un inmueble, ¿cuál es la sanción a la contravención del artículo 688?

a) En un principio, la Corte Suprema dijo que la sanción recaía sobre el contrato o título de dominio otorgado por el heredero al tercero y que esta sanción era la nulidad absoluta, porque el artículo 688 contenía una prohibición encaminada a organizar el Registro Conservatorio de Bienes Raíces y mantener regularmente su continuidad, lo que quedaría frustrado si al fallecimiento del dueño de los predios no se inscribieran las transmisiones de dominio; las leyes que rigen este Registro son de orden público y su infracción vicia de nulidad absoluta los actos o contratos celebrados sin sujeción a las solemnidades prescritas.227 Y agregó más

tarde que la prohibición del artículo 688 es general y absoluta, comprendiendo no sólo las enajenaciones voluntarias, sino también las ventas forzadas que se efectúan en juicio ejecutivo.228 Pero antes de un año la Corte Suprema se rectificó: dijo que la prohibición del artículo 688 sólo se refiere a los actos voluntarios celebrados por los herederos, o sus causahabientes y no a las enajenaciones forzadas que efectúa la justicia en ejercicio de su ministerio, como quiera que dicho artículo expresa con claridad que “los herederos” son los que no pueden disponer “en manera alguna” de los inmuebles aunque llegaran a ser adjudicatarios por acto de partición, si antes no se ha inscrito la posesión efectiva de la herencia.229

b) Diversos autores criticaron las doctrinas de la Corte Suprema, principalmente don Luis Claro Solar y don Tomás Ramírez Frías. Y el primer tribunal de la República comenzó a girar. En una sentencia del año 1910 declaró que la palabra disponer está tomada en el artículo 688 en su sentido natural y obvio de enajenar, esto es, transferir el dominio de una persona a otra; la venta no importa acto de transferencia de dominio, sino un simple contrato, que tiene existencia propia sin necesidad de que haya entrega, la que debe verificarse por acto posterior e independiente. En consecuencia, el contrato celebrado por el heredero sin haberse cumplido antes las inscripciones del artículo 688, es válido y no nulo.230

Una nueva sentencia vino a completar y dar mayor fuerza a esta doctrina. Estableció que el artículo 688 se refiere a la tradición del dominio de los bienes raíces por estar comprendido en el párrafo que de ella trata, y no puede atribuírsele un sentido diverso, extraño al de dicho párrafo. Por tanto, la prohibición de disponer impuesta a los herederos antes de la realización de las inscripciones señaladas, no puede aplicarse al título, como la compraventa, sino al modo de adquirir, esto es, a la tradición, a la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. En su sentido legal, la expresión “no podrá disponer en manera alguna” significa que el heredero no puede transferir el dominio sin que previamente se practiquen dichas inscripciones. Esta interpretación, agrega la Corte Suprema, mantiene la debida armonía que debe existir entre el precepto en estudio y los demás que forman el párrafo aludido y está de acuerdo con el artículo 696 del mismo Código; este artículo, refiriéndose a los anteriores, entre los que se encuentra el 688, dispone que los títulos cuya inscripción en ellos se prescribe no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena.231 Esta transitoria ineficacia de la inscripción pone de relieve que de ninguna manera la sanción podría ser la nulidad absoluta del título, porque en tal caso no podría sanearse por ratificación de las partes.

La jurisprudencia ha establecido definitivamente, pues, que la sanción del artículo 688 no es la nulidad del título ni de la tradición, sino la que señala el artículo 696.232 En consecuencia, de acuerdo con esta interpretación, el heredero que no practica las inscripciones del artículo 688 no obtiene la posesión efectiva de su derecho y al tercero que contrata con él no se transfiere la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras esas inscripciones no se efectúen: los efectos del acto que da o transfiere la posesión efectiva mediante la inscripción se mantienen en suspenso hasta que las inscripciones del artículo 688 se realicen.

Nótese que el artículo 688 al hablar de disponer en el sentido de enajenar (es decir, hacer ajena una cosa en todo o en parte), se refiere no sólo a la transferencia del dominio, sino también a la constitución de hipotecas, censos o servidumbres sobre inmuebles, porque todos estos actos implican, en mayor o menor grado, enajenación o disposición del derecho que en ellos se tiene.

Vale la pena recordar que la solución a que llegó tan trabajosamente la Corte Suprema había sido ya consagrada por diversas Cortes de Apelaciones en la segunda mitad del siglo pasado.233

482.CRÍTICA A LA SOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Aunque la gran mayoría de los autores estima exacta la

solución de la jurisprudencia en orden a considerar el artículo 696 como la sanción del artículo 688, algunos, en estos últimos tiempos, la han atacado. Observan que conduce a la inestabilidad de los derechos, pues no reconoce eficacia alguna a la inscripción traslaticia de dominio de un inmueble hereditario mientras el heredero no realice las inscripciones que el artículo 688 impone. El criterio jurisprudencial coloca al adquirente del heredero en la necesidad de reinscribir el título traslaticio una vez que éste (el heredero) haya obtenido la posesión efectiva y llevado a cabo las demás inscripciones del caso. Y este procedimiento de reinscripción –se agrega– carece de base legal y puede dar origen a la cadena paralela de inscripciones, que

consiste en que un predio o parte de un mismo predio aparezca en el Registro con diversas inscripciones vigentes que se neutralizan entre sí y a nombre de personas diferentes.

Se dice que la sanción del artículo 696 no es la que conviene al artículo 688, porque el primero señala los efectos de la falta de inscripción de títulos traslaticios de dominio, en tanto que el segundo contempla la inscripción de actos que no tienen esa naturaleza, porque no puede decirse que son títulos traslaticios de dominio la resolución de posesión efectiva, ni la inscripción especial de herencia ni la adjudicación. El artículo 688 estaría mal ubicado entre las disposiciones que se refieren a la tradición, pues él ordena inscripciones que no miran a la tradición del dominio en favor del heredero. Por tanto, el artículo 696 sería aplicable sólo a aquellos casos en que la inscripción vale como tradición, de tal manera que mientras el título traslaticio no se inscribe, no se posee; pero no sería aplicable al adquirente del inmueble enajenado por el heredero que inscribe el título conferido por éste.

En fin, los que sostienen este punto de vista concluyen que el artículo 688 no tendría una sanción