La “igualdad jurídica supone una equivalencia de todos ante la ley, o “una misma capacidad de todos para tener los mismos derechos” (Muñoz, 2014, pág. 404); esto a su vez conlleva a una obligación por parte del Estado de otorgar los mismos derechos y deberes a todas las personas, sin que existan motivos de distinción o discriminación. En este mismo sentido coincide el autor Francisco Robles, quien expone que la igualdad ante la ley:
“No es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios, que no se excluya a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. La igualdad implica uniformidad e imparcialidad, lo que la vincula con el principio de la generalidad del derecho. El pensamiento de la igualdad se presenta íntimamente concertado con la justicia, en cierto sentido puede decirse que ser tratados con justicia es equivalente a ser tratados de un modo igual.” (Robles, 2013, pág. 1)
Desde la perspectiva del autor, el derecho a la igualdad constituye un conjunto de prohibiciones al Estado, por imponer privilegios o un trato desigual a las personas, por cualquier motivo; sino que al contrario, el trato debe ser uniforme e imparcial, en todas las circunstancias.
Este derecho de igualdad ante la ley, también se encuentra plasmado dentro de la Declaración de los Derechos Humanos, que en su artículo 7 prevé que “todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.” El mismo criterio tiene la Constitución ecuatoriana, que al respecto, dispone dentro de su artículo 11, numeral 2 que “EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios (…) Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”.
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La igualdad ante la ley como principio constitucional, tiene un efecto de “irradiación sobre todo el ordenamiento jurídico”, de modo su aplicación se vuelve obligatoria, tanto en el plano sustantivo como procedimental, siendo un mandato de optimización sobre las normas estatales, y la demás actuaciones de los poderes e instituciones del Estado. (Ibídem)
Por otra parte, doctrinariamente, el derecho a la igualdad ante la ley, comprende dos principios: uno de igualdad formal y otro de igualdad material; en cuanto al primero:
“Constituye un postulado fundamental del Estado liberal de Derecho y fue enunciado por Leibholz como el reconocimiento de la identidad del estatuto jurídico de todos los ciudadanos, lo que implica la garantía de la paridad de trato en la legislación y en la aplicación del Derecho.” (Carmona, 2004, pág. 1)
De acuerdo con el criterio doctrinario, la igualdad formal, implica un deber y garantía del Estado, por legislar en forma igualitaria la normativa legal, procurando que exista un trato de paridad en la concesión de derechos, deberes y obligaciones para todas las personas, de tal modo que todos los ciudadanos son vistos en igualdad de condiciones ante la ley y el Estado. En este contexto:
“Esta igualdad básica de naturaleza de todos los seres humanos, asumida por los ordenamientos jurídicos, exige eliminar las discriminaciones en el ámbito sociológico, prohibiendo toda distinción basada en aspectos subjetivos de las personas por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (Nogueria, 2006, pág. 803)
La principal consecuencia de igualdad formal ante la ley, es que se plasma objetivamente en la prohibición del Estado de realizar distinciones o discriminaciones por cualquier motivo; y de existir indicios de existencia de algún tipo de discriminación en una norma u otra actuación del Estado, es deber del mismo, eliminarla, pues “un común denominador o criterio compartido en el ámbito de las jurisdicciones constitucionales y en las cortes internacionales de derechos
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humanos”, es que las normas que contengan principios discriminatorios “es sospechosa de inconstitucionalidad”.(Ibídem)
Por otra parte, se encuentra el principio de igualdad material ante la ley, “entendido como una reinterpretación de la igualdad formal en el Estado social de Derecho que, teniendo en cuenta la posición social real en que se encuentran los ciudadanos, tiende a una equiparación real y efectiva de los mismos.” (Carmona, 2004, pág. 1)
El principio de igualdad material ante la ley, toma en cuenta la posición social real de las personas dentro del contexto actual, y procura tomar medidas concretas que tiendan a equipar la posición de quienes se hallan en situación de desventaja, de modo que se logre una progresiva equiparación de todos los ciudadanos.
Estas medidas responden al contexto histórico, pues a lo largo del tiempo, determinados grupos sociales sufrieron sendas discriminaciones, desigualdades en el acceso a sus derechos y falta de oportunidades, lo que les ocasionó una desventaja frente al resto de personas. Por esta razón, es un deber del Estado implementar garantías que permitan mitigar estas desigualdades, a través de medidas normativas y políticas públicas que favorezcan a la igualdad.
Dentro de la normativa ecuatoriana, a estas medidas se las ha denominado como “acciones afirmativas” y se encuentran previstas 11, numeral 2, inciso final que prevé que “el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”.