apelación por adhesión, tal como lo he sostenido en el caso "OCHOA, ALDO RUBÉN C/ ESTADO PROVINCIAL - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Sent. Nº 88 del 6-12-2005) integrando la Sala Contencioso Administrativa.---
En efecto, estimo que no existe obstáculo formal para el acceso de la impugnación planteada, toda vez que la exigencia de correspondencia o concordancia en la materia objeto de impugnación entre la apelación principal y la adhesiva resulta -a mi juicio- inaceptable.--- Soy de la idea, que el recurso adhesivo no reconoce otros límites a la
materia impugnable que los propios de todo recurso de apelación (arts. 354, 332 y cc. del CPCC).--- Es decir, a mi juicio la adhesio apellationes no puede quedar sujeta a los alcances de la apelación principal, pudiendo abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario, con la única condición de que los mismos hayan sido
temas de decisión en primer grado y que el apelado pueda invocar respecto de ellos algún perjuicio propio.---
Son varias las razones que concurren a formar convicción sobre el punto, las cuales se desarrollan a continuación:--- III.1. Para encarar tal labor no puedo dejar de resaltar que el primer método de toda interpretación jurídica que se precie de tal es el gramatical, ésto es, el que permite desentrañar el sentido propio de las palabras de la ley, lo que no deja margen -a falta de dudas sobre la voluntad manifestada en la norma- para asignarle un alcance que no proviene de la literalidad de su sanción.---
Consecuentemente, para comenzar, habré de señalar que la interpretación propuesta en esta disidencia es la más compatible con el tenor literal del artículo 372 del Código Procesal Civil y Comercial, única normativa adjetiva que rige la materia y que textualmente establece: "De la expresión de agravios se correrá traslado por diez días al apelado para que conteste y en su caso adhiera al recurso. De la adhesión se correrá traslado al apelante por igual plazo", sin efectuar precisión o imposición alguna en orden al contenido material de la impugnación accesoria.--- Dicho de otro modo, la regla consagrada por la normativa sub exámine sólo se vincula con la "oportunidad" y el "trámite" con que la modalidad adhesiva de la apelación podrá ser ejercitada, en cambio guarda total silencio con relación
a su "contenido" sustancial.--- Se circunscribe a ordenar cuál será el tiempo en que deberá adherirse y la sustanciación que deberá dársele; nada, en cambio, regula en orden a la extensión de los agravios esgrimibles en la adhesión.--- Y, por imperio del clásico adagio "ubi lex non distinguit non distinguere debemus", la absoluta ausencia de una precisión concreta en tal sentido, obliga al intérprete -necesariamente- a colegir que la apelación adhesiva no reconoce ninguna limitación particular o especial en orden a la materia impugnable, siendo sus fronteras las mismas de cualquier recurso de apelación (esto es, que las cuestiones objetadas impliquen un "agravio" para el quejoso y que las mismas hayan sido introducidas tempestivamente al debate procesal en primera instancia).--- El criterio opuesto requeriría inexorablemente la existencia de una pauta legislativa expresa que determine el acotamiento de la perspectiva impugnativa del adherente a los alcances del recurso principal.---
No existiendo tal parámetro o condicionante, no parece legítimo que -en base a un mero criterio dogmático interpretativo- se cercene un derecho que la propia disposición ritual consagra sin las cortapisas que se le pretenden anejar.---
Así lo ha sostenido prestigiosa doctrina, la que analizando el artículo 372 del Código Procesal Civil y Comercial desde una perspectiva lingüística, enseña
que "...los términos utilizados en el precepto legal de marras no sugieren (ni expresa ni implícitamente) ningún tipo de limitación a la materia impugnable en la adhesión. Es que simplemente la directriz bajo análisis elude toda regulación referida al ‘contenido’ del recurso derivado. Se limita a prescribir -tan sólo- la oportunidad para adherir, y el trámite que se le imprimirá. Nada más dice y por ello no es factible derivar de tal precepto limitación alguna al perímetro de los agravios deducibles" (conf. FERRER, Sergio, Apelación adhesiva. El Tribunal Superior de Justicia sienta en la materia una tesis objetable, LLCba., 2004-665).--
III.2. Desde otra perspectiva -que puede denominarse "histórica"- el alcance "amplio" que propugno con relación al contenido de la apelación derivada -a más de ser, itero, el único colegible del texto claro de la ley- es el que mejor se adecua a la fuente que dio origen y justificó la existencia de la normativa procesal en juego.---
Es decir, la sola consulta de los antecedentes que sirvieron de base para la elaboración y sanción del artículo 372 del citado Código evidencia que el instituto en cuestión debe ser interpretado sin ninguna limitación artificiosa en el elenco de quejas planteables por vía adhesiva.--- Siguiendo este curso de exposición, repárese que la pauta interpretativa histórica resulta de suma utilidad en la hermenéutica jurídica de la Ley Ritual, toda vez que como bien lo enseñan Diez Picazo y Gullón "la inteligencia de una
norma exige un conocimiento de la historia de esa norma y la historia de la institución que la norma trata de regular" (DIEZ PICAZO, Luis - GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Tecnos, Madrid 1982, 4ª edición, Vol. 1, pág.
201).--- Precisado esto, es un lugar común que la apelación adhesiva en Córdoba encuentra su antecedente justificante en el ordenamiento procesal ibérico, más precisamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881.---
Así, se ha sostenido que "...el instituto de la apelación adhesiva, incorporado al ordenamiento procesal civil de Córdoba en el Art. 1288 de la Ley 1419, y de allí al ya citado Art. 372 de la Ley 8465, hunde sus raíces en el Art.
849 de la ley de enjuiciamiento española" (conf. FERRER, Sergio, ob. cit., págs.
665 y ss.).--- Y lo cierto es que, tanto la letra prístina del texto de la mencionada disposición legal del derecho comparado, así como la doctrina española -de forma unánime- coincide en otorgar al embate de la apelación adhesiva un contenido lato extendible a todos los capítulos del pronunciamiento que causen agravio al impugnante. --- Baste para corroborar tal aserto no sólo recomendar la lectura del citado artículo 849 de la ley hispana, sino también señalar que autores ibéricos de la talla de Caravantes (DE VICENTE Y CARAVANTES, José, Tratado histórico,
crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid 1958, T. IV, pág. 35) y Pietro Castro (PIETRO CASTRO, Leonardo, Derecho Procesal Civil, Primera Parte, Ed. Bosch, Barcelona, pág. 593), al efectuar la exégesis de tal disposición, acuerdan en asignar a la apelación adhesiva española un perfil absolutamente autónomo de la impugnación principal y carente de toda limitación respecto de la materia del embate recursivo.---
Siendo así y conforme una interpretación histórica de la normativa procesal local, estimo que la materia de la apelación adhesiva es irrestricta, no supeditada a alguna identidad o similitud con los puntos motivo de la apelación
principal.---Consecuentemente, ningún condicionamiento soporta el apelado con motivo del objeto de controversia propuesto por el apelante; la dependencia o subordinación de aquél es sólo en relación a la posibilidad y oportunidad para recurrir (sólo si lo hace la otra parte y al contestar agravios) pero no en cuanto a las quejas que plantear.--- III.3. A más de lo dicho, considero que la línea interpretativa que adopto responde y asegura en un todo la ratio de la institución de la apelación derivada.-
Efectivamente, adoptando una hermenéutica teleológica (preocupada por indagar y reconocer la razón y fundamento del instituto bajo la lupa) no puede
sino sostenerse que no existe limitación alguna en la materia objeto de embate de la apelación adhesiva, pudiendo -consecuentemente- el opugnante adhesivo esgrimir todos los agravios que le irrogue la resolución atacada.---
Sobre el tópico, obsérvese que de un modo reiterado se ha indicado que la razón de ser de la adhesio apellationes radica en "la necesidad de evitar que se recurra ‘por las dudas’; esto es que se interponga dicho carril para el supuesto eventual que el contrario hago lo propio, evitando quedar en inferioridad de condiciones" (conf. HITTERS, Juan C., Técnica de los recursos ordinarios, Librería Editora Platense, Bs. As. 2000, pág. 412).---
De tal manera, se considera que con el recurso adhesivo se beneficia al sistema judicial en sí mismo, evitando el esfuerzo de atender apelaciones interpuestas, más que por interés propio, por y ante la eventualidad de que recurra el adversario.--- Dicho de otro modo, a aquel sujeto procesal que recibió de la justicia una respuesta no totalmente satisfactoria pero que, no obstante, se comporta juiciosamente y se abstiene de apelar renunciando a la tentativa de alcanzar una integral satisfacción (para evitar mayores gastos y dilaciones y con el fin de facilitar la consolidación de la sentencia que pone fin al litigio), la legislación procesal lo premia ampliándole la oportunidad ritual para deducir su apelación en la Alzada, si luego el contrario recurre el fallo.---
Si esta es la finalidad y el fundamento de la institución bajo estudio, subordinar o limitar su materia impugnable a la propia del apelante originario, implicaría desnaturalizar la figura procesal imposibilitando el objetivo de la adhesión.--- Con agudeza lo explica Ferrer, señalando que "...si la alternativa de la adhesión no le permite al adherente llevar a la Cámara ‘todos’ sus agravios, sino sólo aquéllos que coincidan con la materia impugnada por el apelante originario (...), el objetivo del instituto bajo estudio -en la mayoría de los casos- no habría de cumplirse. Ello así puesto que, ante el riesgo de que parte de sus agravios sean insusceptibles de plantearse por vía adhesiva (adquiriendo firmeza), seguramente optará por interponer el recurso en el modo ‘ortodoxo’, configurándose así el supuesto que la ley intentó evitar, esto es la apelación ‘por las dudas'" (conf. FERRER, Sergio, ob. cit.).--- En síntesis, si se pretendiera reducir el contenido del embate adhesivo al artículo sentencial atacado en la apelación principal (segmento en el cual -por regla- quien se abstuvo de recurrir resultó ganancioso) se estaría en definitiva promoviendo que el apelado recurra ad eventum lesionándose el espíritu de la ley ritual que desea la brevedad y el fenecimiento de los pleitos.--- III.4. Finalmente, no puedo dejar de destacar que el temperamento amplio que propicio es el que encuentra sustento abrumadoramente mayoritario (sino,
prácticamente, unánime) tanto en la doctrina especializada como en la jurisprudencia.---
En efecto, a excepción de los propios precedentes emanados de este Alto Cuerpo que consagran la doctrina asumida por el Sr. Vocal de segundo voto Dr.
Domingo Juan Sesín (vgr. T.S.J., Sala Contencioso Administrativa, Sent. Nro. 56 del 25/04/2000; Sala Penal, Auto Nro. 248 del 05/08/2003 y Sala Civil y Comercial, A.I. Nro. 38 del 30/03/04) y un par de antecedentes de algunos pocos Tribunales foráneos, la casi totalidad de la jurisprudencia local y nacional admiten la apelación adhesiva sin exigir la concurrencia de agravio de ambas partes sobre una idéntica cuestión o un mismo punto litigioso. Esto es, jurisprudencialmente se ha entendido que la adhesio apellationes no puede quedar sujeta a los alcances de la apelación principal, pudiendo abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario.--- Igualmente, de una manera prácticamente unánime, prestigiosa doctrina comulga con esta interpretación, pudiéndose citar -entre muchos otros- a autores tales como Alvarado Velloso (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, T. III, pág. 1225), Rivas (RIVAS, Adolfo, Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores, Bs. As., Ábaco, 1991, T. I, pág. 256), Ferrer (FERRER, Sergio, ob. cit.), Loutaif Ranea
(LOUTAIF RANEA, Roberto, Adhesión al recurso de apelación, JA, Doctrina, 1975, pág. 540), Baracat (BARACAT, Edgar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Juris, Rosario, t. 2, pág. 158), Vénica (VÉNICA, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial, Cba., Lerner, 1999, T. III, pág. 469), Caballero (CABALLERO, Luis, Apuntes sobre las apelaciones adhesivas y subsidiaria, en especial referencia al código procesal del trabajo - Ley 7987, Foro de Cba., Nro. 27, pág. 22), Fontaine (FONTAINE, Julio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Cba., Advocatus, 2000, T. I., pág. 705), Vargas (VARGAS, Abraham, Recurso de Apelación Adhesiva. Lectura y virtualidades de una sentencia ejemplar, LLLitoral, 1999-141), Ferrer Martínez (FERRER MARTINEZ, R., Adhesión en el recurso de apelación, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal, Nro. 5, 2003, págs. 113 y ss.).---
III.5. Con lo hasta aquí desarrollado queda suficientemente fundamentada la posición que en lo personal mantengo respecto al alcance material que cabe acordar al recurso de apelación adhesivo, por lo que coincido con el Dr. Carlos Francisco García Allocco en orden a la desestimación del recurso de casación articulado por este motivo.--- IV. Comparto asimismo la solución propuesta por el Sr. Vocal de primer voto en cuanto a que la Cámara a quo, ha incurrido en el vicio denunciado como
falta de fundamentación lógica (art. 383 inc. 1º CPCC) al soslayar en el pronunciamiento impugnado la interpretación del régimen impositivo nacional vigente (Ley de I.V.A.), a fin de dilucidar la correcta imputación del impuesto al valor agregado de la operación implicada en la expropiación para determinar el precio de la indemnización que debe abonar el actor de conformidad a lo dispuesto en el art. 2º de la ley 9002 cuando establece expresamente que el precio debe ajustarse al valor expresado en la factura de compra de fecha 01-10-01
“liquidado conforme a las normas vigentes”.--- Voto por la afirmativa.--- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante propongo: 1) Hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia anular la sentencia impugnada. 2) Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen, a fin de que emita nuevo pronunciamiento, 3) Imponer por el orden causado las costas devengadas en la instancia extraordinaria en función del desenlace acordado al recurso, así lo imponen razones de equidad que el art. 130 del CPCC autoriza meritar.---
Así voto.--- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Señor Vocal Dr. Carlos Francisco García Allocco. Por ello, voto en igual sentido a la segunda cuestión planteada.---A Lplanteada.---A SEGUNDplanteada.---A CUESTIÓN PLplanteada.---ANTEplanteada.---ADplanteada.---A EL SEÑOR VOCplanteada.---AL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:--- Compartiendo la conclusión expuesta por el Señor Vocal de primer voto, respecto de la segunda cuestión planteada, me expido en idéntico sentido.--- Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Civil y Comercial;---
RESUELVE:--- I. Hacer lugar al recurso de casación, y en consecuencia anular la sentencia impugnada.--- II. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen, a fin de que emita nuevo pronunciamiento.---
III. Imponer las costas devengadas en la instancia extraordinaria