49 Wróblewski, supra, n. 47, p. 121. 50
ANTONIO HERNANDEZ GIL, SABER JURIDICO Y LENGUAJE, Obras Completas, Tomo IV, 455 (Espasa 1989).
31
Existe una diversidad de corrientes metodológicas para el análisis de las normas. Todas ellas tienen un significado en el Derecho como ordenador y regulador de la sociedad y la vida, pero muchas de éstas apuntan a un aspecto aislado y unilateral que no comprende el conjunto de una visión omnicomprensiva de la problemática.51 En ocasiones podemos experimentar cierto vacío en nuestro intento de encontrarles sentido. Mas para entender el pensamiento de otros tenemos que hacernos presente en sus circunstancias. De este modo según expusiera ORTEGA y GASSETT, 52 la idea es una acción que el hombre realiza en vista de una determinada circunstancia y con una precisa finalidad. Hay ciertas cuestiones relacionadas con el bienestar general que tienden a producir leyes sociales. Pero las raíces mismas de las instituciones jurídicas básicas presuponen respeto y reciprocidad y tienen su lugar propio en la conducta interindividual que no puede someterse a maquinaria alguna. 53
La interpretación de las normas resulta fundamental para lograr un Derecho que corresponda a la realidad social. Esto puede ser logrado respetando la letra, las fórmulas y los sistemas en que se articulan y contienen, pero también, sólo si pretenden resultados de justicia.54 En ocasiones parece construirse la idea que la aplicación del derecho debe limitarse a la interpretación gramatical o literal de la norma. Sin embargo, si así fuera, forzoso sería concluir que no habría necesidad de interpretación. Siguiendo algunos de los preceptos de ROUSSEAU, las causas no se
51 José Ignacio Rubio San Román, El Método de Razonamiento Jurídico, XLIV R
EV.JURÍDICA UIPR Núm. 3, 2010, pp. 581-613.
52 J
OSÉ ORTEGA Y GASSET, HISTORIA COMO SISTEMA 5 (Revista de Occidente, S.A., 6ta ed. 1970).
53
Rubio San Román, supra, n. 51.
32
resuelven adecuadamente por medios mecánicos.55 A esto debemos añadir que tampoco se trata de abstracción absoluta que conduzca a la ausencia de conexión con la norma pues se prestaría a la determinación arbitraria o caprichosa del juzgador.
La teoría del derecho no es en tal sentido distinta de otras manifestaciones del quehacer humano. Ciertas filosofías tienden a florecer en tiempos de orden y esperanza y otras expresiones en momentos de desconcierto y dificultad. Las escuelas de pensamiento sobre el derecho y la justicia son parte de la historia general de las ideas y en tal condición responden a ella y a las circunstancias sociales cambiantes. La teorías del Derecho responden a circunstancias de tiempo y lugar por la simple razón de que el derecho en gran parte es obra de la voluntad humana, concreción de necesidades y aspiraciones diversas del ser humano o de quienes lo gobiernan, reflejo nítido o borroso, de los valores que inspiran las ideas que rigen la organización social en determinado momento.56
Los métodos de interpretación de una norma no son ajenos a la escuela o movimiento interpretativo, como tampoco a la teoría jurídica ni a la tradición legal que el intérprete adopte o sostenga. Existen variados métodos de interpretación pero ninguno en sí mismo constituye una fórmula uniforme que ofrezca soluciones universales. El estudio y el método de interpretación del Derecho requieren de elementos objetivos que en ocasiones podrían estar ausentes. Demanda de la observación que puede conducir al choque de intereses y encierra la necesidad de acudir a presupuestos y principios de Derecho. Precisamente la diversidad interpretativa propiamente vista desde la realidad
55
JEAN JACQUES ROSSEAU, DISCURSO SOBRE EL ORIGEN DE LA DESIGUALDAD ENTRE LOS HOMBRES
(1755). Rousseau expuso en su Discurso sobre el origen de la desigualdad entre los hombres que “La naturaleza gobierna a cualquier animal y la bestia obedece. El hombre experimenta la misma impresión, pero se reconoce libre de acatar o de resistirse; y es sobre todo por consciencia de esta libertad por lo que se muestra la espiritualidad de su alma: porque la física explica en cierto modo el mecanismo de los sentidos y la formación de las ideas; pero en la potestad de querer, o mejor, de elegir, y en el sentimiento de esta facultad no encontramos mas que actos puramente espirituales que no se explican por las leyes de la mecánica.” (Énfasis Nuestro).
56
Lo anterior es un resumen de lo expuesto por José Trías Monge en su obra Teoría de Adjudicación. TRÍAS MONGE, supra, n. 45 p. 7.
33
social provoca concluir que la elección del método depende de las circunstancias del problema que se plantea. Como expusiera HECK, la ciencia jurídica dimana de la experiencia, debiéndose estudiar en función de su aplicación.57
No existen fórmulas simples ni estáticas pues todo sistema requiere estabilidad y también cambios. 58 Casi cada época parece hacer aportaciones a las ideas o pensamientos de las épocas subsiguientes. Es innegable que las perspectivas o puntos de partida pueden ser diversos pero el derecho busca abrir camino a los pensamientos que exalten el respeto individual y colectivo en sus circunstancias históricas. El criterio fundamental es el servicio a la vida buena, el bienestar común y las aspiraciones más altas del ser humano. Eso no significa que existe una sola definición para los valores humanos o que existe una sola manera de manifestarse. Sobre esto señala TRÍAS MONGE que no existe una sola justicia, sino multiplicidad de justicias o aproximaciones de la justicia.59
El valor de imprimir elementos científicos al examen de una norma posibilita un razonamiento objetivo que ayuda a sostener concretamente determinada postura. La metodología interpretativa imparte a un planteamiento y viabiliza una conexión lógica que conduce a la interpretación, formulación que conjuntamente conforman el Derecho. Los conceptos utilizados en la ley constituyen representaciones de hechos con consecuencias jurídicas, los cuales son construidos con la finalidad de satisfacer las relaciones y limitar los intereses previstos y valorados por el legislador. Ante esta realidad constituye imperativo destacar que el reconocimiento de la anchura de nuestra
57
El Profesor José Ignacio Rubio San Román resume sintéticamente en dos los postulados de Heck. Primeramente, señala que el Derecho es considerado, no en forma especulativa, sino como una ciencia eminentemente práctica por lo que concluye que la ciencia jurídica tiene su origen en la experiencia. En segundo lugar expone que son producto de los intereses materiales, nacionales, religiosos y éticos. José Ignacio Rubio San Román, supra n. 51. En igual sentido, Alfonso de Cossio y Corral, Jurisprudencia conceptual y jurisprudencia de intereses, VI REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y
JURISPRUDENCIA 463-477 (1943).
58
Wróblewski, supra, n. 47, p. 19.
59 T
34
voluntad y de la responsabilidad y mesura con que se debe ejercer en un mundo privado de verdades absolutas o aun demostrables, ayuda a liberarnos de la aplicación ciega de las reglas.60
La valoración concedida a las cuestiones que afectan a la vida humana constituye una conquista de la especie humana. Representa una cualidad relevante y por ello ha tenido trascendencia no sólo en las legislaciones propias de países occidentales, sino incluso de instrumentos internacionales. El debate social sobre el desarrollo científico y sus posibilidades goza de enorme importancia pues los poderes públicos buscan promover la ciencia y la investigación en beneficio del interés general. Los descubrimientos tecnológicos han potenciado el uso de los materiales biológicos de origen humano y con ello han acentuado la relevancia de que el Derecho se encuentre apto para identificar aquellos que representan los bienes jurídicos en juego y ofrecer alternativas viables a posibles conflictos. Es incuestionable que las tensiones existentes entre los intereses encontrados en el ordenamiento tienen efecto valorativo en la formulación, interpretación y la adjudicación de controversias. La pluralidad de los intereses que coinciden en las relaciones jurídicas resultantes de una dinámica claramente compleja requiere de vías para la integración de diferentes perspectivas ideológicas y sociológicas. Los cambios constantes y las características de los avances logrados por las ciencias primordialmente en el siglo pasado imprimen mayor importancia a la relación entre el individuo y el ambiente socio-político-económico en el que reside. El efecto impartido por los avances científicos demanda de un debate participativo de carácter amplio que tome en cuenta e integre las partes activas en el ámbito económico, político, social y también individual.
La discusión valorativa de las normas y de su impacto no puede ser estática o infrecuente; más bien requiere de exámenes continuos atemperados por la tecnología y la celeridad con la que se aproxima cada vez más a la esfera individual o personal. La
60 T
35
formulación de los conceptos y de las instituciones también deben servir como instrumentos para organizar y dar altura científica a los conocimientos jurídicos. A tono con esto, corresponde puntualizar que para lograr el orden, la convivencia social y asegurar los valores o intereses tanto colectivos como individuales, el Derecho está igualmente llamado a actuar como protector de los derechos y libertades del ser humano.
Se requiere que tanto los derechos como las libertades sean reconocidos como bienes jurídicos a proteger cuando menos con igual valor. Esto no quiere decir, tal como planteara ROMEO CASABONA, 61 que el Derecho debe garantizar de modo absoluto, la incolumidad de los bienes jurídicos ante cualquier forma de riesgo o de peligro. No todos los intereses pueden ser satisfechos simultáneamente. Por esta razón, se requiere encontrar los factores que influyen en la construcción de una norma como el ejercer juicio sobre los valores en pugna en la adjudicación de controversias.
El Derecho es el resultado de la lucha de los intereses contrapuestos, y en esa lucha diaria, constante, se produce y actúa el Derecho. Las leyes son producto de los intereses materiales, nacionales, religiosos y éticos. Tiene por consecuencia que el ordenamiento se acomode a las necesidades sociales, estando sólo justificadas si tienen eficacia en la vida real. Por ello es forzado concluir que si las normas no se acomodan a la vida social, requieren ser transformadas sin demora. KANTOROWICZ reconoce que si las circunstancias varían, también deben variar las normas, y se declara partidario del naturalismo jurídico, en el sentido de que si el juzgador discrepa del contenido de las normas, tiene la libertad siempre que con ello sirva al interés de la sociedad. 62
La interpretación de las normas es fundamental para lograr un Derecho colmado por la realidad social. La tesis básica consiste en que el Derecho es producto
61 C
ARLOS MARÍA ROMEO CASABONA, Reflexiones sobre el tratamiento jurídico de las actividades relacionadas con el genoma humano, en DERECHO,GENOMA Y BIOTECNOLOGÍA 21-34, 29 (Editorial Temis Colombia 2004).
36
de múltiples intereses, que en el seno de la sociedad luchan por su reconocimiento. Dado que las leyes son el producto de las pugnas de intereses, hay que buscar siempre aquellos que son causa de la ley. Las formulaciones contenidas en los instrumentos internacionales y su reconocimiento de los derechos fundamentales y de la persona cuentan con los principios que promueven el equilibrio de intereses contrapuestos. Con esto pretendemos apuntar que en el espacio en el que se plantean cuestiones sobre el derecho a la libre investigación, el desarrollo científico, la libertad de pensamiento y de creación científica, igualmente se desplazan el derecho a la vida, la integridad corporal y la moral de la persona. El ordenamiento no precisa de respuestas específicas a cada posible valoración pero en el cruce de la multiplicidad de intereses se encuentra la persona a quien le corresponde exteriorizar su individualidad como también el reclamo ante la posible vulneración de sus derechos.
Se requiere de una visión completa e inclusiva de las múltiples perspectivas. Todo lo anterior busca exponer que el Derecho se hace respetando la letra, las fórmulas en que se articulan las normas, pero también, sólo si pretenden resultados de justicia. Sin ésta, no se concibe el Derecho. Un sistema no debe anquilosarse; mas debe servir a las necesidades de desarrollo del sistema jurídico. Como expusiera TRÍAS MONGE, en todo sistema de derecho hay tensión entre la necesidad de estabilidad y la de cambio. En este sentido, el mismo jurista establece que el sistema jurídico se produce a un paso más lento que el marcado por el cambio social. Cuando la brecha es amplia, se afecta el valor por las normas y se abre camino a la revolución. 63
Los rápidos avances tecnológicos han provocado un creciente debate sobre los riesgos del uso del cuerpo humano en el desarrollo de productos en los que concurren intereses que incluyen la comunidad académica, científica e industrial. Las discusiones activas se han centrado en las potencialidades sobre el uso de la
63 T
37
información genética contenida en el cuerpo de la especie humana y el conjunto de consecuencias respecto a la protección de la dignidad humana y los derechos de la persona. Reflejo de esto puede ser apreciado durante el proceso de aprobación del artículo 4 de la Declaración Universal del Genoma Humano64 durante el cual la comunidad internacional se expresó de forma dividida. Los dos grupos principales fueron los países desarrollados que contaban con una industria farmacéutica poderosa; mientras por otra parte se encontraban los países en vías de desarrollo. Los países desarrollados sostenían que las aplicaciones basadas en la existencia del genoma humano debían ser patentadas por que sin patentes no habría incentivos para la investigación. De otra parte, los países en desarrollo sostenían que el genoma en su estado natural no debía ser patentado para que éste se constituyera en beneficio de toda la humanidad.65
Estas discusiones abren la puerta a la valoración de las concepciones jurídicas y el interés proveniente de la persona física quien ocupa una posición central y a favor de quien se requieren posturas que procuren proporcionalidad y equilibrio. Resulta imprescindible que el Derecho responda a principios de equidad sostenibles que estén dirigidos a prevenir la desigualdad. Han habido algunos intentos de atender este conflicto, por ejemplo, la Declaración sobre los Beneficios Compartidos del Comité de Ética de la Organización del Genoma Humano (HUGO, por sus siglas en inglés) del 9 de abril de 2000. El Comité de Ética de HUGO sostuvo que es necesaria la actuación de la justicia para satisfacer las necesidades básicas de asistencia sanitaria. Reconoce que mucho de la investigación llevada a cabo los por Estados y por instituciones sin fines de lucro habrán de ser
64 El artículo de la Declaración Universal del Genoma Humano la cual fue aprobada el 11 de
noviembre de 1997, en 29na sesión de la Conferencia de UNESCO expresa que “El genoma humano en su estado natural, no puede dar lugar a beneficios pecuniarios”.
65 Sobre esto expresa Gros Espiell que el genoma humano como patrimonio de la humanidad,
constituye un aporte esencial a la expansión y al desarrollo de la idea de patrimonio, que pasa a necesariamente incluir bienes inmateriales, intangibles, de tipo cultural, junto con otros de carácter biológico, además de los tradicionales. Héctor Gros Espiell, El Patrimonio Común de la Humanidad y el Genoma Humano, REV.DER.GEN.H., Núm. 1995, pp. 91-104, 96.
38
eventualmente comercializadas.66 Más recientemente, debido al incremento de la inversión privada, los investigadores y las instituciones demandan una compensación monetaria de los beneficios derivados de la investigación.67
Frente a la expansión de la actividad científica relacionada con los materiales biológicos y la innegable tendencia marcada por las fuerzas económicas a nivel mundial, el presente estudio examina el tema de los derechos dominicales sobre el tejido removido de las partes del cuerpo que encuentra utilidad, en ocasiones, independiente del uso para el que originalmente habían sido destinados. La tradición histórica de carácter altruista hasta el momento generalizada que excluye al cuerpo humano de la actividad mercantil, con arraigo en afirmaciones de origen dogmático, a pesar de ser representativas de valores tradicionales, no deben ser entendidas como excluyentes de otras corrientes de pensamiento. En un régimen representativo de la polis, el pensamiento colectivo no impone uniformidad en la forma y manera en que la persona individual ha de manifestar sus ideas y sobre como ha de actuar sobre su cuerpo y sus partes. Nos atrevemos a plantear que no resulta contradictorio que la persona de quien se obtienen las partes de su cuerpo ejercite prestaciones o contraprestaciones sobre estos en los que media compensación económica aunque no necesariamente en metálico.
El manejo de estos asuntos vistos desde la perspectiva de administración gubernamental requiere de amplitud en el pensamiento de los dirigentes y suficiente anchura en el ordenamiento o política pública para que conjuntamente pueda lograrse el equilibrio de intereses en el que se impida posibles desigualdades. En el contexto de este razonamiento se encuentra el ámbito concreto en el que los hechos, el derecho y sus recíprocas conexiones requieren de calificaciones jurídicas en las
66 Párrafos introductorios de la Declaración de Beneficios Compartidos del 9 de abril de 2000 emitida
por el Comité de Ética de la Organización del Genoma Humano.
67
OMAR MORENO HIDALGO,GENOMA HUMANO Y DERECHO:RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN Y SU
39
que la interpretación de las normas y la formulación del Derecho cuente con contenido que le imparta significado. Circunscribir el análisis estrictamente a la realidad jurídica no logra otros avances que una simple ordenación superficial de asuntos a fuerza de ignorar el Derecho. La obediencia rutinaria e inmutable de las normas puede conducir a la ausencia de interpretación jurídica. Adscribirle tal requisito a la norma obliga que en su forma identifique cada posible escenario sin espacios para la diversidad de pensamiento y sin ocasión para la evolución de las circunstancias político-sociales que les dieron origen.
41