6-03 ó 6-05. A tal efecto se informará, en forma debidamente documentada, de las características principales de la solicitud, tales como:
i) el nombre del (los) solicitante(s) y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de la rama de producción nacional;
ii) una descripción clara y completa de la mercancía involucrada, incluida su clasificación arancelaria y el trato arancelario vigente; iii) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos;
iv) los datos que la solicitante tomó en consideración para acreditar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave; y v) el plazo para la celebración de consultas previas al inicio no
será inferior a 10 (diez) días.
b) El inicio del procedimiento de investigación conforme los artículos 6-03 ó 6-05. A ese fin se informará en un plazo máximo de 10 (diez) días a partir de la publicación en el órgano de difusión oficial del i n i c i o d e l p r o c e d i m i e n t o d e i n v e s t i g a c i ó n , i n c l u y e n d o l a s características principales de los hechos bajo investigación, tales como:
i) el nombre del (los) solicitante(s) y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de la rama de producción nacional;
ii) una descripción clara y completa de la mercancía sujeta al procedimiento, incluida su clasificación arancelaria, y el trato arancelario vigente;
iii) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos;
iv) los datos que se tomaron en consideración para acreditar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave;
v) el plazo para la celebración de consultas de procedimiento; y vi) el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de prueba y exponer sus alegatos, por escrito, de forma que puedan ser tomados en consideración durante la investigación.
c) La aplicación de una medida de salvaguardia provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6-06(1). Dicha aplicación se informará en un plazo máximo de 5 (cinco) días después de la adopción de la medida, con expresa indicación de las características principales de los hechos, incluidas las evidencias que generaron la necesidad de la salvaguardia provisional, con indicación precisa de las mercancías objeto de la misma, incluida su clasificación arancelaria, el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de prueba y exponer sus alegatos por escrito, de forma que puedan ser tomados en consideración durante la investigación, así como la fecha propuesta para la celebración de las consultas a que se refiere el artículo 6-18 (1) y (2).
d) La intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Dicha intención proveerá información acerca de:
i) las pruebas del daño grave o amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones sujetas a preferencia; ii) la descripción precisa de la mercancía de que se trate (incluida
su clasificación arancelaria);
iii) la descripción de la medida de salvaguardia propuesta o adoptada;
iv) la fecha de entrada en vigor de la misma y su duración;
v) los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida de salvaguardia a la otra Parte, cuando proceda;
vi) el plazo para la celebración de consultas para determinar la compensación; y
vii) en el caso de prórroga de una medida de salvaguardia, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción nacional de que se trate está en proceso de reajuste.
2. Las notificaciones a que se refiere este artículo se realizarán a través de las autoridades competentes de las Partes. Durante cualquier etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir a la otra Parte la información adicional que considere necesaria, observando las reglas con respecto a la información confidencial.
Artículo 6-18: Consultas.
1. El inicio de una investigación conforme este capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas previas al inicio a que se refiere el inciso v) del literal a) del artículo 6-17, las cuales tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos, el intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema planteado.
2. Las consultas del procedimiento a que se refiere el inciso v) del literal b) del artículo 6-17 tendrán como objetivo principal el intercambio de información y conciliación que permitan llegar a una solución. 3. No obstante lo establecido en el párrafo 1 de este artículo y el artículo 6-19, las Partes podrán aplicar una medida provisional de conformidad con el artículo 6-06 (1), sin haber celebrado consultas previas al inicio o para determinar la compensación, siempre que se ofrezca celebrarlas dentro de los 10 días siguientes a la imposición de la medida.
Artículo 6-19: Prórroga.
La aplicación o prórroga de una medida de salvaguardia conforme a este capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas para determinar la compensación a que se refiere el inciso vi) del literal d) del artículo 6-17 de este capítulo, las cuales tendrán como objetivo principal llegar a un entendimiento para mantener un nivel de concesiones sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del presente Tratado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse medidas de salvaguardia cuando las consultas no puedan llevarse a cabo por impedimento de la Parte a quien se hubiera notificado debidamente.
Anexo 6-01 Autoridad Competente
Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad competente”: a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; y b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o
su sucesor.
CAPITULO VII
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Artículo 7-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Acuerdo Antidumping: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
ASMC: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según
IM.P.O.
IM.P.O.
c u o t a c o m p e n s a t o r i a : d e r e c h o s a n t i d u m p i n g y d e r e c h o s
compensatorios, según sea el caso;
órganos oficiales de difusión: “órganos oficiales de difusión” de una
Parte, según lo dispuesto en el Anexo 7-01.1 (Organos Oficiales de Difusión);
parte interesada: los productores, importadores y exportadores del
bien sujeto a investigación, el gobierno de la Parte exportadora, así como las personas morales o jurídicas que tengan un interés directo en la investigación de que se trate;
resolución final: determinación mediante la cual se decide sobre la
procedencia o no de la imposición de cuotas compensatorias definitivas;
resolución de inicio: determinación que declara formalmente el inicio
de la investigación; y
resolución preliminar: determinación mediante la cual se decide la
continuación o no de la investigación con la imposición o no de cuotas compensatorias preliminares.
Artículo 7-02: Disposiciones generales.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen que son condenables cuando causan o amenazan causar un daño importante a una rama de producción nacional existente en el territorio de una Parte o si retrasan de manera importante la creación de una rama de producción nacional. Así mismo, reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación no permitidos por la OMC y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio de mercancías entre las Partes.
Artículo 7-03: Determinación de la existencia de dumping o subsidios.
La Parte importadora, de conformidad con su legislación, este Tratado, el Acuerdo Antidumping, y en el ASMC, podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:
a) se determine la existencia de importaciones: i) en condiciones de dumping; o
ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las e x p o r t a c i o n e s , q u e i n f l u y a n d e s f a v o r a b l e m e n t e e n l a s condiciones de competencia normal; y
b) se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso importante en la creación de esa rama de producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra Parte.
Artículo 7-04: Subsidios a la exportación.
A la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte de los señalados en el Artículo 3 del ASMC.
Artículo 7-05: Legislación nacional.
Las Partes aplicarán su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos normativos citados en el artículo 7-03 y realizarán las investigaciones a través de sus respectivas autoridades competentes.
Artículo 7-06: Procedimiento.
C u a n d o u n a P a r t e h a y a r e c i b i d o u n a s o l i c i t u d d e b i d a m e n t e documentada, y antes de iniciar, de oficio o a petición de parte, una investigación por dumping o subsidios por importaciones procedentes de la otra Parte, procederá tan pronto como sea posible a hacer la notificación que prescribe el Artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.
En el caso de subsidios ofrecerá la celebración de consultas previas al inicio de la investigación.
Artículo 7-07: Publicación.
1. Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión todas las resoluciones dictadas por la autoridad investigadora competente sobre una investigación y notificarán a la otra Parte, por escrito y en forma directa, con oportunidad y dentro de plazos razonables que garanticen los principios de legalidad y debido proceso.
2. Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones:
a) la resolución de inicio, preliminar cuando se impongan cuotas compensatorias y final del procedimiento de investigación; b) la que declare concluida la investigación administrativa:
i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según el caso;
ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o
iii) por cualquier otra causa.
c) las que rechacen el inicio de la investigación; y
d ) a q u e l l a s p o r l a s q u e s e a c e p t e n l o s d e s i s t i m i e n t o s d e l o s denunciantes.
Artículo 7-08: Notificaciones y Plazos.
1. Cada Parte comunicará las resoluciones a que se refiere este capítulo en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento, al gobierno de la Parte exportadora, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en el territorio de la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán acciones concretas tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
2. Paralela y simultáneamente a las comunicaciones oficiales antes referidas, la autoridad de aplicación remitirá las resoluciones directamente a todas las partes interesadas extranjeras y a la autoridad de aplicación de la otra Parte, dentro de los 2 (dos) días siguientes a aquel en que se hagan públicas las mismas. Los plazos previstos en las investigaciones se contarán a partir de las comunicaciones oficiales. 3. La notificación de la resolución de inicio contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a) los plazos y el lugar para la presentación de argumentos, pruebas y demás documentos;
b) la descripción del producto investigado y su clasificación arancelaria;
c) el período objeto de investigación;
d) el nombre o razón social y domicilios de los exportadores extranjeros de los que se tenga conocimiento y, en su caso, de los gobiernos extranjeros; y
e) el nombre, domicilio, correo electrónico, número telefónico y fax de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas y revisar el expediente derivado de la investigación.
4. Con la notificación se enviará a los exportadores copia de la resolución respectiva, de la versión pública de la solicitud de inicio de investigación y de sus anexos, y los cuestionarios que serán utilizados por la autoridad investigadora competente o, en su caso, la información mínima requerida por ésta, así como la descripción de la forma en que deberá ser presentada.
5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de 25 días hábiles, contados a partir del