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Importancia para la apreciación del Derecho justinianeo

Un tratado sobre Derecho Romano vulgar, al igual que cualquier otro compre- hensivo trabajo de historia del Derecho, colma su propósito en sí mismo. Pero en

46 Parte de ella también aparece en la edición fotolitografiada del entonces recién descubierto Co-

dex Legionensis de la Lex Romana Visigothorum (Madrid, Academia Hispana, 1896). Véase Momm- sen, Theodosianus, praef. LXXI sig.

47 Esto es, después de la edición de Gustav Haenel de la Lex Romana Visigothorum (Berlín, Bes-

ser, 1849).

48 Pero véase también Levy, Vulg. nota 102. 49 Véase infra págs. 14 sigs.

50 Este es el núcleo de la tesis defendida por Riccobono. La tesis ciertamente da razón de un nú-

éste no se agota su importancia. Como fenómeno que gobierna la formación del sistema romano durante más de dos siglos, el derecho vulgar no pudo dejar de te- ner un efecto profundo sobre las simultáneas y sucesivas codificaciones. Esto su- cedió tanto en Oriente como en Occidente, aunque de forma muy distinta. La com- pilación de Justiniano se compone de muchos ramales. Se trata de un tejido urdido con diversos hilos. De una parte fue, en efecto, la culminación de un desarrollo gradual de rudimentos ya presentes en el sistema clásico50. En otros aspectos mos-

traba extrañas influencias, particularmente helenísticas, que han hecho que, para algunos escritores, aparezca como una revolucionaria ruptura con el pasado romano51.

En tercer lugar, asume cientos de constitutiones del período intermedio, que, aunque útiles para reformas específicas, operaban con conceptos corrientes del derecho vulgar52. Sin embargo, mientras estas tres corrientes, activas durante siglos, arras-

traban al legislador fuera de la estructura clásica, una cuarta tendencia le llevaba a vindicarla. Con origen en su propia iniciativa, avivada por su ambición personal así como también por motivos políticos y educativos, la reanimación de reglas y concepciones clásicas llegó a ser lo característico del programa e idea dominante de la entera codificación. Esta restauración, que, tras haber sido preparado el terreno por los profesores de las escuelas de Oriente, fue acometida en el Digesto a tan gran escala, significó la reprobación o rechazo de innumerables infiltraciones de origen postclásico. Si la obra fue tanto resultado de una evolución del derecho clá- sico como de una reacción contra él, fue al mismo tiempo, y de manera importante, una consciente reacción contra la revolución provocada por las intrusiones del de- recho vulgar y, particularmente, las de su rama occidental. La absoluta diferencia del derecho vulgar, tanto en espíritu como en consecuencias prácticas, ilustra, más claramente que cualquier otra cosa, qué habría sido del pensamiento en el seno de la civilización occidental si Justiniano no hubiese preparado el terreno para el pos- terior renacimiento de la gran jurisprudencia.

Lo muy dentro que llevaba la rehabilitación de lo antiguo y la supresión de los contraventores expedientes del derecho vulgar, lo mostrará con detalle nuestro es-

otra parte, explica sólo un limitado grupo de innovaciones en el campo del derecho sustantivo. Una larga lista de referencia, de los escritos, pertinentes e importantes, de Riccobono y de los de sus se- guidores y oponentes, se encuentra en Albertario, Introd. I 83 sigs.

51 Una opinión ampliamente extendida y todavía no del todo rechazada por importantes autores

considera el alcance de esas influencias lo suficientemente grande como para poner denominar el de- recho privado postclásico «romano-helénico». Véase, entre otros, Bonfante, Storia II, 35 sigs., Aran- gio-Ruiz, Storia 327 sigs., Albertario loc. cit. Una tan generosa valoración difícilmente puede man- tenerse a la luz de las más recientes investigaciones. Cf., p.ej., el cauteloso juicio de Kunkel, 54 sig.

52 Por sola esta razón supone ir demasiado lejos el dar por sentado, como hace Arangio-Ruiz

(Storia 342 sig.), que el derecho vulgar fue completamente irrelevante para la formación del dere- cho privado justinianeo, el cual, además del derecho clásico, húbose valido de los usos de las pro- vincias helenísticas o, hablando más en general, de las provincias orientales. Para detalles véanse, p.ej., infra págs. 71, 74 sig., 144 sig., 182; cf. también pág. 115.

53 No deja de haber interpolaciones clasicistas: véase, p.ej., infra pág. 217 nota 133 y Levy, PS

Introducción Ernst Levy 13

tudio53. Que se guió por este motivo, lo afirma de manera expresa en diversos pa-

sajes, que, aunque frecuentemente citados, también han de tener un sitio aquí:

…leges antiquas iam senio praegravatas per nostram vigilantiam (providentia) praebuit in novam pulchritudinem et moderatum pervenire compendium (c. Tanta pr.);

…nobis reparantibus omnem vetustatem iam deperditam, iam deminutam placuit (Nov 17 init. [535]).

Tau`ta ejnnoou`nte~ hJmei`~, kai; th;n palaiovthta pavlin meta; meivzono~ a[nqou~ eij~ th;n politeivan ejpanagagovnte~ kai; to; JRwmaivwn semnuvnante~ o[noma … (Nov 24.1 init. [535]).

Esto es por lo que el emperador encomia la publicación del Digesto diciendo con- siderarla la aparición de un tesoro oculto: «Mirabile autem aliquid ex his libris emersit…» (c. Tanta 17). Por esto condena la práctica entonces prevalente de los jueces, que «vel propter inopiam librorum… vel propter ipsam inscientiam» a me- nudo habían resuelto los litigios a su antojo (ibid.). De aquí que se revuelva in- dignado contra las doctrinas expuestas en muchas Escuelas de Derecho:

audivimus etiam in Alexandrina splendidissima civitate et in Caesariensium et in aliis quosdam imperitos homines devagare et doctrinam discipulis adulterinam54tradere (c. Omnem

rei publicae 7).

Aquí las palabras del emperador, en efecto, resultan vagas. No ganan en precisión por el hecho de que, comprensiblemente, mencione, entre otras, dos escuelas orien- tales. Pero, por esta misma razón, ni legítimamente podríamos hacerlo ni estamos obligados a suponer que su prohibición se dirigía simplemente contra las doctri- nas del Derecho griego55 o los usos locales56. Las heterodoxas concepciones, co-

munes a Oriente y a Occidente, le debieron de parecer mucho más peligrosas. Pero esta cuestión puede dejarse abierta. Lo que aquí importa es conocer que Justiniano, con su restauración del sistema clásico, dio, a la larga, una dirección histórica en- teramente nueva al Derecho continental europeo. La existencia del derecho vulgar, y la escandalosa indiferencia ante los logros clásicos que ello mismo significaba, todo este bregar de Justiniano contra todo esto, con su vuelta a la gran tradición, son incompatibles con la tan difundida creencia de que, a pesar de todas las trans- formaciones operadas desde el interior mismo o desde fuera, una línea esencial- mente ininterrumpida discurrió desde el derecho clásico a través del postclásico hasta el de Justiniano.

54 Es significativo que Teodosio II (NT 1 pr.[438]) y Valentiniano III (NV 32.6 [451]) no hablen

de doctrina adulterina. Tan sólo deploran la falta en general de juristas competentes.

55 Mitteis, Reichsr. 203. 56 Rotondi II 409 nota 1.

57 Cf. Mariano San Nicolò, Atti, Roma I 270 sigs., 279 sig.

58 Conrat, Gesch. I 31 sigs., 65 sigs. No contradicen esto las afirmaciones de C.G. Mor, en Per

Además, y este es un hecho bien conocido57, su reforma, si bien finalmente

acabó por triunfar, durante siglos no fue en absoluto victoriosa. Sus propias No- velas conocieron poco del espíritu que impregnaba el Digesto, el auténtico nú- cleo de su tendencia clasicista. Ni tan siquiera el Digesto en relación con la práctica resultó realmente atrayente. En Oriente tropezó con grandes dificultades para mantenerse firme y, consecuentemente, dejó sólo unas huellas insignifican- tes en las compilaciones bizantinas, hasta que, con los Basílicos, se hizo un es- fuerzo por reavivar la obra de Justiniano. En Occidente, tras una cierta aplica- ción en Italia a lo largo de la segunda mitad del siglo sexto, el Digesto se sumió casi en el olvido durante más de cuatrocientos años58. El nombre mismo de «Pan-

dectae» indicaba más bien la Biblia. Le supuso un grandioso esfuerzo a la es- cuela de Bolonia el hacer del redescubierto Digesto el manantial de la jurispru- dencia europea. Con anterioridad al siglo undécimo, múltiples formas de Derecho romano vulgar, combinadas con ideas germánicas, habían seguido dominando el terreno.

8. IMPORTANCIA PARA LA APRECIACIÓN

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