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El importe de la cifra de recursos pro pios computables de las sociedades de garantía

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Artículo 58 quinquiesdecies Efectos del auto de declaración del concurso.

3. El importe de la cifra de recursos pro pios computables de las sociedades de garantía

recíproca no podrá ser inferior a 15.000.000 de euros. A los efectos de este apartado la cifra de recursos propios computables se calculará de acuerdo con la definición que fije el Banco de España.»

TÍTULO IV

APOYO AL CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE PROYECTOS EMPRESARIALES

CAPÍTULO I

SIMPLIFICACIÓN DE LAS CARGAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 35. Revisión del clima de negocios a tra- vés de mejoras regulatorias. Indicadores e intercambio de mejores prácticas.

1. Con carácter anual, el Ministerio de Econo- mía y Competitividad, recopilará y analizará pro- puestas para la mejora del clima de negocios para la inversión productiva, procedentes de operadores económicos, departamentos ministeriales, y admi- nistraciones autonómicas y locales. Asimismo, se analizará la posición relativa de la economía espa- ñola en los principales sistemas de indicadores internacionales de competitividad y clima de nego- cios.

2. El Ministerio de Economía y Competitividad formulará, con carácter anual, un informe preliminar con propuestas de reforma regulatoria para la mejora del clima de negocios y la competitividad de la economía española. Estas propuestas se inte- grarán en el Plan Estratégico de Internacionaliza- ción recogido en el artículo 50.

3. El Ministerio de Economía y Competitividad impulsará, en cooperación con las administracio- nes autonómicas y locales en el marco del Comité para la Mejora de la Regulación, el desarrollo y publicidad de indicadores de clima de negocios y buena regulación para la inversión productiva en el ámbito de las administraciones, así como el inter- cambio de buenas prácticas favorecedoras de un entorno propicio a la actividad económica.

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Artículo 36. Simplificación de cargas administrati- vas.

Las Administraciones Públicas que en el ejerci- cio de sus respectivas competencias creen nuevas cargas administrativas para las empresas elimina- rán al menos una carga existente de coste equiva- lente.

Artículo 37. Reducción de las cargas estadísticas. 1. Los servicios estatales de estadística, en el desarrollo de sus actividades, adoptarán medidas tendentes a la reducción de la carga estadística que soportan los emprendedores, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de suministro de información con fines estadísticos existentes y la calidad que debe tener la información estadística producida.

2. Son medidas concretas para llevar a efecto esta reducción de cargas estadísticas las siguien- tes:

a) Los servicios estatales de estadística ten- drán acceso en las condiciones establecidas por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadís- tica Pública, a la información ya disponible en los registros de la Administración General del Estado para la elaboración de las operaciones incluidas en el Plan Estadístico Nacional.

b) Se fomentará la presentación de cuestio- narios por medios telemáticos.

c) Durante el primer año desde la creación de una empresa que contrate a menos de 50 asalaria- dos, el Instituto Nacional de Estadística limitará a una el número de encuestas de cumplimentación obligatoria en las que dicha empresa puede ser seleccionada.

El número de cuestionarios a cumplimentar de una encuesta dependerá de si su periodicidad es mensual, trimestral o anual.

Artículo 38. Prevención de riesgos laborales en las PYMES.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Preven- ción de Riesgos Laborales, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 30.5, que queda redactado del siguiente modo:

«5. En las empresas de hasta diez trabajado- res, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el cen-

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función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposicio- nes a que se refiere el artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad se reconoce al empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la empresa dis- ponga de un único centro de trabajo.»

Dos. Se añade una Disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Ase- soramiento técnico a las empresas de hasta veinti- cinco trabajadores.

En cumplimiento del apartado 5 del artículo 5 y de los artículos 7 y 8 de esta Ley, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en colabora- ción con las Comunidades Autónomas y los agen- tes sociales, prestarán un asesoramiento técnico específico en materia de seguridad y salud en el trabajo a las empresas de hasta veinticinco trabaja- dores.

Esta actuación consistirá en el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus actividades preventivas, impul- sando el cumplimiento efectivo de las obligaciones preventivas de forma simplificada.»

Artículo 39. Libro de Visitas electrónico de la Ins- pección de Trabajo y Seguridad Social.

Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pondrá a disposición de las empresas, de oficio y sin necesidad de solicitud de alta, un Libro de Visitas electrónico por cada uno de sus centros de trabajo, en el que los funciona- rios actuantes, con ocasión de cada visita a los centros de trabajo o comprobación por compare- cencia del sujeto inspeccionado en dependencias públicas que realicen, extenderán diligencia sobre tal actuación.

Mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se determinarán los hechos y actos que deban incorporarse al Libro de Visitas electrónico, así como los obligados, la forma de remisión a los mismos y los sistemas de verifica- ción electrónica de su integridad. Asimismo, se

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var Libro de Visitas electrónico, el medio sustitutivo al mismo y el régimen transitorio de aplicación de esta medida.»

Artículo 40. Apoderamientos electrónicos.

Los apoderamientos y sus revocaciones, otor- gados por administradores o apoderados de socie- dades mercantiles o por emprendedores de res- ponsabilidad limitada podrán también ser conferidos en documento electrónico, siempre que el docu- mento de apoderamiento sea suscrito con la firma electrónica reconocida del poderdante. Dicho docu- mento podrá ser remitido directamente por medios electrónicos al Registro que corresponda.

CAPÍTULO II

MEDIDAS PARA IMPULSAR LA CONTRATACIÓN PÚBLICA CON EMPRENDEDORES

Artículo 41. Uniones de empresarios.

Se modifica el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contra- tos del Sector Público, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan tempo- ralmente al efecto, sin que sea necesaria la forma- lización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

Los empresarios que estén interesados en for- mar las Uniones a las que se refiere el párrafo ante- rior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia.»

Artículo 42. Elevación de umbrales para la exi- gencia de clasificación.

El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legisla- tivo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros o de contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros, será requisito

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indispensable que el empresario se encuentre debi- damente clasificado. Sin embargo, no será necesa- ria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.

En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación en el subgrupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el compromiso del empresario de sub- contratar la ejecución de esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los supuestos del apartado 1 del artículo 65.»

Tres. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas.

El apartado 1 del artículo 65, en cuanto deter- mina los contratos para cuya celebración es exigi- ble la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamenta- rias de desarrollo de esta Ley por las que se defi- nan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

No obstante lo anterior, no será exigible la clasi- ficación en los contratos de obras cuyo valor esti- mado sea inferior a 500.000 euros ni en los contra- tos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.»

Artículo 43. Garantías para la contratación pública.

El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legisla-

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tivo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 96 apartados 2 y 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía en los contratos de obras, suministros y servicios, así como en los de gestión de servicios públicos cuando las tarifas las abone la administra- ción contratante, podrá constituirse mediante reten- ción en el precio. En el pliego se fijará la forma y condiciones de la retención.

3. La acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante medios electróni- cos, salvo que en el pliego se establezca lo contra- rio.»

Dos. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 146, de la siguiente forma:

«4. El órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el pliego de cláu- sulas administrativas particulares que la aportación inicial de la documentación establecida en el apar- tado 1 se sustituya por una declaración responsa- ble del licitador indicando que cumple las condicio- nes establecidas legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acre- ditar ante el órgano de contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y validez de los documentos exigidos. En todo caso bastará con esta declaración responsable en los contratos de obras con valor estimado inferior a 1.000.000 euros y de suministros y servicios con valor esti- mado inferior a 90.000 euros.

En todo caso el órgano de contratación, en orden a garantizar el buen fin del procedimiento, podrá recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los licitadores aporten documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.

5. El momento decisivo para apreciar la con- currencia de los requisitos de capacidad y solven- cia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones.»

Tres. Se añade una nueva letra d) al ar tículo 32 de la siguiente forma:

«d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que

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hayan contratado previamente con cualquier Admi- nistración.»

Artículo 44. Prohibición de discriminación a favor de contratistas previos en los procedimientos de contratación pública.

1. En sus procedimientos de contratación, los entes, organismos y entidades integrantes del sec- tor público no podrán otorgar ninguna ventaja directa o indirecta a las empresas que hayan con- tratado previamente con cualquier Administración.

2. Serán nulas de pleno derecho todas aque- llas disposiciones contenidas en disposiciones nor- mativas con o sin fuerza de Ley así como en actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano del sector público que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan con- tratado previamente con cualquier Administración. Artículo 45. Reducción del plazo para la devolu-

ción o cancelación de las garantías para las PYME.

Se modifica el apartado 5 del artículo 102 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legisla- tivo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redac- tado de la siguiente forma:

«5. Transcurrido un año desde la fecha de ter- minación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 100.

Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000 de euros, si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros con- tratos, o cuando las empresas licitadoras reúnan los requisitos de pequeña o mediana empresa, definida según lo establecido en el Reglamento (CE) N.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas cate- gorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado y no estén controladas directa o indirecta- mente por otra empresa que no cumpla tales requi- sitos, el plazo se reducirá a seis meses.»

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Artículo 46. Reducción del plazo de demora en el pago para que el contratista pueda optar a la resolución contractual.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Con- tratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 216, de la siguiente forma:

«6. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá dere- cho, asimismo, a resolver el contrato y al resarci- miento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.»

Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 216, de la siguiente forma:

«8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 228 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 228 bis. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.

Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores que partici- pen en los mismos.

En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcon- tratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contra- tante justificante de cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 228 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciem- bre, en lo que le sea de aplicación. Estas obligacio- nes, que se incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones esen- ciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además

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de las consecuencias previstas por el ordena- miento jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.»

CAPÍTULO III

SIMPLIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE INFORMACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA Artículo 47. Contabilidad de determinadas empre-

sas.

Se modifica el apartado 2 del artículo 28 del Código de Comercio de 1885, que queda redac- tado como sigue:

«2. El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.»

Artículo 48. Formulación de cuentas anuales abreviadas.

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legisla- tivo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 257, que queda redactado como sigue:

«1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las socie- dades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.»

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Dos. Se modifica el artículo 263, que queda redactado como sigue:

«Artículo 263. Auditor de cuentas.

1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por audi- tor de cuentas.

2. Se exceptúa de esta obligación a las socie- dades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

3. En el primer ejercicio social desde su cons- titución, transformación o fusión, las sociedades

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