I HECHO IMPONIBLE
Artículo 1
1.- Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.
2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico "mortis causa"
b) Declaración formal de herederos "ab intestato"
c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa
Artículo 2
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los que no tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 3
1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Supuesto de no sujeción que también será de aplicación a las parejas de hecho
debidamente registradas en el censo de la Comunidad Autónoma de Aragón con una antigüedad superior a dos años.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
II EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 4 EXENCIONES.-
Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:
a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro
delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declaradas individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles, en los términos establecidos en el art. 2.2. de la Ley de Ordenación de la Edificación.
A tal efecto, sus propietarios o titulares de derechos reales acreditarán que han realizado a su cargo y costeado obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, cuyo presupuesto de ejecución sea superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble los siguientes porcentajes, según los distintos niveles de protección:
Nivel de protección Porcentaje / Valor Catastral
Edificios catalogados de Patrimonio Cultural 30% del valor catastral
Aragonés (BOA 10 de marzo de 2003)
Edificios incluidos en la declaración de Interés 35% del valor catastral
Cultural e incluidos en el PGOU
Edificios incluidos dentro de la declaración de 100% del valor catastral
Conjunto de Interés Cultural (BOA 17 de julio De 2002) evidentemente excluidos los anteriores.
Las obras a considerar para determinar la aplicación de esta exención deberán finalizarse dentro del periodo comprendido en los veinte años
inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del impuesto.
La realización de las obras deberá acreditarse presentando, junto con el presupuesto de ejecución y la justificación de su desembolso, la siguiente documentación:
La licencia urbanística de obras y orden de ejecución.
El justificante del pago de la tasa por licencia de obras que se haya tramitado.
El certificado final de obras.
El justificante de pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.
Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:
a) El Estado y Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) La Comunidad Autónoma de Aragón, la Provincia de Huesca y las Entidades Locales a las que pertenezca el municipio de Graus así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresadas.
c) Este Municipio y las Entidades locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
d) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
e) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1.984, de 2 de agosto.
f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.
g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
h) La Cruz Roja española. Artículo 5
BONIFICACIONES.-
De conformidad con lo establecido en el art. 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación en función del valor catastral del suelo, la adquisición y transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio “mortis causa” de los siguientes terrenos de naturaleza urbana, los terrenos de la persona fallecida cuando sean utilizados en el desarrollo de la actividad de una empresa
individual y que dicha actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el causante.
El porcentaje de bonificación a aplicar será del 75% del valor catastral del suelo.
Serán beneficiarios de esta bonificación, el cónyuge “supérstite”, ascendientes o adoptantes y descendientes o adoptados, y la adquisición deberá mantenerse durante 5 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que a su vez, fallezca el adquiriente dentro de este plazo.
En caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el apartado anterior, deberá abonarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora. A estos efectos, resultarán aplicables las siguientes reglas:
a) Procedimiento.-
Los sujetos pasivos deberán solicitar la bonificación al presentar la declaración de la transmisión a efectos de la liquidación del impuesto, en la que además de cuanto dispone el art. 16 de la ordenanza, se presente la siguiente documentación:
1. En los supuestos de transmisiones “mortis causa” de una empresa de titularidad común a ambos cónyuges, para poder disfrutar de la bonificación es necesario que se desarrolle la actividad por parte del causante, no resultando aquella de aplicación si la actividad es ejercida exclusivamente por el cónyuge sobreviviente.
2. Cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o civil, para poder disfrutar de la bonificación es necesario que el comunero causante realice la actividad de forma habitual, personal y directa, de conformidad con la normativa de aplicación.
3. No tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos inmuebles.
4. Para el disfrute de la bonificación será preciso que el sucesor mantenga la adquisición en su patrimonio y la afección del bien al ejercicio de actividad económica durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que falleciese dentro de ese plazo.