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Imputación temporal Inscripción contable de ingresos y gastos

TÍTULO IV: BASE IMPONIBLE

Artículo 20. Imputación temporal Inscripción contable de ingresos y gastos

1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

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Este apartado 9 ha sido modificado por el Art.62 del Capítulo Segundo del Capítulo I de la NORMA FORAL 3/2003, de 18 de marzo, por la que se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes, sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Esta Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa si bien, surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2003. (BOG 24-03-2003).

2.40 La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

3.41 No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de aquéllos a los que legalmente se les permita una amortización acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquél en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquél en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los apartados anteriores.

4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida en dicho momento la renta pendiente de imputación.

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Este apartado ha sido modificado por el artículo 15.Diez de la NORMA FORAL 3/2008, de 9 de julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias. Esta norma foral entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa (BOG 11-7-2008). No obstante, el artículo 15 surte efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008.

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Este apartado ha sido modificado por el artículo 15.Diez de la NORMA FORAL 3/2008, de 9 de julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias. Esta norma foral entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa (BOG 11-7-2008). No obstante, el artículo 15 surte efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008.

Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubieren contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

5.42 Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de

contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.

Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 13 de esta Norma Foral, serán deducibles en el período impositivo en que se entreguen dichos instrumentos.

6.43 La reversión del deterioro del valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con la misma.

La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del activo no corriente que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se transmitieron.

7. Reglamentariamente y a los solos efectos de determinar la base imponible, podrán dictarse normas para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 anterior a actividades, operaciones o sectores determinados.

8.44 Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.

9.45 Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de la inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor

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Este apartado ha sido modificado por el artículo 15.Diez de la NORMA FORAL 3/2008, de 9 de julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias. Esta norma foral entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa (BOG 11-7-2008). No obstante, el artículo 15 surte efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008.

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Este apartado ha sido modificado por el artículo 15.Diez de la NORMA FORAL 3/2008, de 9 de julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias. Esta norma foral entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa (BOG 11-7-2008). No obstante, el artículo 15 surte efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2008.

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Este apartado ha sido añadido por el art. 3 de la NF 3/1999, de 27 de abril, de Medidas Fiscales. Entrada en vigor el 3 de mayo de 1999.

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Este apartado 9 ha sido añadido por el apartado Tres del artículo 3 de la Norma Foral 4/2000, de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000 con efectos desde el 1 de enero de 2000.

liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada periodo impositivo.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo. El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.