DESARROLLO DEL MARCO TEÓRICO
3) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción
de la justicia (peligro de fuga) o de obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Lo que se conoce también como la existencia de PELIGRO PROCESAL o PERICULUM IN MORA.
7.4.1. Peligro de fuga:
El peligro de fuga, implica la existencia de elementos concretos que llevan a presumir el riesgo muy probable de que el imputado pretenderá sustraerse al proceso penal, a la acción de la justicia y a su responsabilidad.66
Para poder tener indicadores objetivos de ello: el Artículo 269 del CPP, señala tener en cuenta aspectos muy puntuales, como son: nuevamente la gravedad de la pena establecida por ley, pero esta vez en relación a que una pena mayor significa un más alto riesgo de fuga o sustracción del imputado al proceso, la existencia o no de arraigo de parte del imputado, (entendida como asentamiento familiar, laboral, existencial), el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, la gravedad del hecho cometido (elemento nuevo, introducido por modificatoria reciente del CPP que viene a reemplazar en forma mucho más clara y objetiva al anteriormente denominado: daño resarcible)
66 DEL RÍO LABARTHE, G.,<<La prisión preventiva en el NCPP. Presupuestos, procedimiento y duración>>, en Revista Actualidad Jurídica, GACETA JURÍDICA, Nº 160, Marzo 2007.
7.4.2. Peligro de obstaculizacion.
El peligro de obstaculización, se entiende como la posibilidad real y objetiva de que el imputado interfiera, dificulte, entorpezca, ponga trabas, imposibilite o trate de imposibilitar el desarrollo de las diligencias o actos de investigación. De tal modo, que su permanencia en libertad constituya un peligro para la investigación, pues existen indicadores de riesgo razonable de ello. La conjunción de palabras RIESGO RAZONABLE nos remite no a cualquier tipo de supuesto, sino a una probabilidad sustentable en hechos, o antecedentes concretos, de conductas verificables que hubiera realizado el imputado en otros procesos o en la misma investigación en curso. Por ello, este tipo de riesgo es relativamente, más difícil de evidenciar o sustentar, según cada caso particular.67
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7.4.3. Plazo maximo de la prision preventiva
Hasta 9 MESES – Artículo 272 del CPP. Procesos complejos: No más de 18 meses.
7.4.3.1. ¿Desde cuando se computa la privacion de la libertad?
Conforme al Tribunal Constitucional, el plazo se computa desde el primer momento en que el procesado es intervenido policialmente, a partir de la fecha en que fue privado materialmente de su libertad. Sobre ello: EXP. Nº00915-2009-PHC/TC sentencia del 24 de junio del 2009- Caso Córdova Aguirre y EXP. Nº 03631-2009-PHC/TC sentencia del 24 de noviembre del 2009, Caso Guillermo Villar Egúsquiza.
7.4.3.2 ¿El ministerio publico convalida una detencion policial?
Es importante saber, para los casos en que se produce una detención policial, que:
“El hecho de que haya participado en la investigación policial un representante del Ministerio Pùblico no convierte en legítima la detención producida, pues dicha autoridad no está facultada para convalidar actos de detención fuera de las hipótesis previstas por la norma fundamental”- EXP. Nº01107-99-HC/TC CA – Caso Silvestre Uscamayta Estafonero- FF.JJ. Nª 4 y 5 publicada el 26 de julio del 2000.
Mas bien, el Fiscal, en su calidad de defensor de la legalidad, en los casos que así corresponda, no puede seguir permitiendo una detención policial arbitraria, sino evitar que ésta se siga prolongando y proceder conforme a sus atribuciones respecto a la persona arbitrariamente detenida (es decir detenida al margen de los casos que ampara la ley) y asimismo respecto a los responsables de una eventual arbitrariedad.
7.5. La solicitud de prision preventiva: una atribucion-obligacion del ministerio publico.
Teniendo el Ministerio Público la calidad de defensor de la legalidad, del debido proceso y de la sociedad; tiene la obligación de verificar en cada caso, como parte de sus funciones establecidas, si se hace necesaria o no, la medida de PRISION PREVENTIVA. Es obvio, que en los casos que no confluyan o no se perciban los tres prerrequisitos demarcados por la ley: esto es, que no existan suficientes elementos de convicción respecto a la presunta responsabilidad del imputado (fumus bonus comissi), que la pena probable no sea superior a 4 años y que no haya peligro procesal: peligro de fuga o de entorpecimiento a la investigación (periculum in mora); el Ministerio Público no podrá ni deberá solicitar la imposición de una medida cautelar tan gravosa y extrema. Por el contrario, en los casos en que sí se aprecie la existencia de las tres condiciones mencionadas: el Ministerio Público tiene no solo la facultad, sino el deber, la obligación, de solicitar la imposición de la prisión preventiva en cumplimiento de sus funciones, con la finalidad de garantizar el desarrollo del proceso y la sujeción de los imputados al mismo, así como asegurar la debida tutela jurisdiccional. Al solicitar esta medida, el MINISTERIO PUBLICO se atiene no solo a cumplir lo que manda la ley procesal, sino también a los criterios vertidos por el supremo intérprete de nuestra
Constitución y Legalidad, el TC, que entre otros, en la Sentencia Nº 1567- 2002-HC – Fundamentos Jurídicos 3 a 6, ha reiterado respecto a este género de medidas cautelares, que: su “objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.”
7.6. El tribunal constitucional sobre el peligro procesal.
El presupuesto más importante de la coerción personal es el peligro procesal. Así lo ha establecido el TC en la sentencia recaída en el EXP. Nº 1091-2002- HC/TC Caso: Silva Checa F.J. Nº 15, sentencia publicada el 16 de agosto del 2002.
7.7. La importancia de los antecedentes o de la historia personal del imputado.
EL Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 010-2002 AI/TC, citando el Informe 02-97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consideró como criterio válido para ponderar la existencia de peligro procesal: “la historia personal…. Del acusado.” Ello, podría parecer a muchos polémico, pero sin embargo resulta plenamente objetivo y lógico, para los fines de la previsión procesal a la que propende la Prisión Preventiva; debido a que una persona que ha tenido un historial de antecedentes penales, por no decir de reincidencia o habitualidad en el delito, será mucho más proclive a fugar de la justicia o a entorpecer el proceso, por ello mismo la presunción de peligro procesal que genera dicha persona, no solo es razonable sino objetiva. Lo cual debe ser apreciado también, en acatamiento y concordancia con los elementos de juicio previstos expresamente por los artículos 45 y 46 del Código Penal.
7.8. Tramite procesal de la prision preventiva.
1) Si el Ministerio Público considera, conforme a sus atribuciones, que en un