1.2. Garantía del Debido Proceso
1.2.6. Inapelabilidad de los Laudos Arbitrales
En nuestra legislación encontramos procedimientos que son de instancia única como es el caso del juicio por despojo violento que de acuerdo al Art. 695 del Código de Procedimiento Civil es de instancia única pero la Corte Constitucional en el 2011 determino que en este juicio debe concederse el recurso de apelación, para dar cumplimiento con esta regla, y en base a este criterio se emitió la sentencia de inconstitucionalidad el 13 de diciembre del 201, en el Registro Oficial N° 595 resolviendo declarar que la frase “el fallo causará ejecutoria” que se encuentra en el citado artículo es de carácter inconstitucional.
“Si a la opinión de la Corte constitucional la elevamos a un nivel de generalidad deberíamos concluir que, en nuestro país, ya no existen procesos de instancia única, todos tienen dos instancias, esto trae una consecuencia práctica; ningún juez puede negar la apelación en los proceso de instancia única, si lo hicieren estarían violentando el derecho a la doble instancia reconocido en la constitución y por los instrumentos internacionales de derechos humanos que, según prescripción expresa de nuestra Constitución, están vigentes en nuestro país. Para evitar errores posteriores, la Corte constitucional, debería dictar ya una resolución
25
obligatoria en este sentido, pero, hasta que esto ocurra, para remediar el error judicial, cada justiciable debe proponer la acción extraordinaria de protección.” (Cueva Carrión, 2013, pág. 248)
En base a las exposiciones anteriores a los criterios emitidos por la Corte constitucional que constituyen jurisprudencia que es una de las fuentes del derecho además apoyada por la doctrina emitida por varios tratadistas deberíamos concluir que ineludiblemente en nuestro país se debe reformar toda aquella disposición que establezca la existencia de procesos de instancia única porque serian de carácter inconstitucional y por lo tanto carecerían de validez al estar viciadas de nulidad.
“Se viola al debido proceso cuando no se concede el recurso de apelación en todos aquellos procesos de instancia única porque va contra el principio constitucional del doble conforme prescrito por el artículo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución.” (Cueva Carrión, 2013, pág. 114)
Los procedimientos arbitrales deben cumplir con las garantías o reglas del debido proceso tal y como se ha explicado anteriormente, y entre estas garantías encontramos al principio del doble conforme o doble instancia por esta razón, resulta erróneo y contradictorio que los procesos arbitrales sean de carácter inapelable, es decir de instancia única tal como se encuentra tipificado en el artículo 30 de la ley de mediación y arbitraje, que se trascribe a continuación:
“Art. 30 Los laudos arbitrales dictados por los tribunales de arbitraje son inapelables, pero podrán aclararse o ampliarse a petición de parte, antes de que el laudo se ejecutoríe, en el término de tres días después de que ha sido notificado a las partes. Dentro de este mismo término los árbitros podrán corregir errores numéricos, de cálculo, tipográficos, o de naturaleza similar. Las peticiones presentadas conforme a lo establecido en este artículo serán resueltas en el término de diez días contados a partir de su presentación.
Los laudos arbitrales no serán susceptibles de ningún otro recurso que no establezca la presente ley”. (Congreso Nacional, 2006)
Esta disposición resulta ser claramente de carácter inconstitucional al atentar de forma clara y directa a uno de los principios que conforman al debido proceso por lo tanto los legisladores deberían reformar esta disposición e incluir al recurso de apelación para los procedimientos sometidos al Arbitraje y por medio de ésta obtener dos opiniones, sobre un mismo hecho, para evitar el error humano y el gravamen que éste puede ocasionar; brindando a los usuarios seguridad, equidad, justicia y la certidumbre del derecho.
26
“Este principio constituye “una piedra angular dentro del Estado de Derecho”, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa, al permitir que “el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente”. (Ibañez Guzman, 2010, págs. 17-18)
Tomando en cuenta lo expuesto anteriormente con amparo en doctrina jurisprudencia y artículos y consideraciones hechas por los tratados y convenios internacionales, como La Convención Americana de Derechos Humanos en su Artículo 25, la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su art. 8.2 literal h; y El Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en su art. 13 dispone podemos concluir con certeza que el principio de doble instancia es un aspecto fundamental que debe ser considerado por toda persona u órgano que ejerza justicia, y al ser los tribunales arbitrales los llamados a conocer controversias y resolverlas mediante un laudo que emane justicia para las partes es evidente que deben cumplir con este principio, y por lo tanto la inapelabilidad de los laudos arbitrales constituye un grave atentado al debido proceso garantizado y avalado por la ley la doctrina , jurisprudencia y los tratados y convenios internacionales.
1.3. EL SISTEMA ARBITRAL