4. La Víctima en el proceso penal Colombiano
4.2. La participación de la víctima dentro del proceso 1 Iniciación del proceso
4.2.6 Incidente de reparación integral
El incidente de reparación integral (Arts. 102-103) sólo puede iniciarse una vez se ha declarado la responsabilidad penal del acusado (Art. 137) y precisamente procede a petición de la víctima, el fiscal o el M inisterio Público. Sin embargo, si la petición es puramente económica, sólo la víctima, sus herederos o causahabientes están legitimados
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Sampedro Arrubla, Camilo. “ Sujetos procesales dentro del proceso penal colombiano. Acto Legislativo 03 de 2002”. En: Derecho penal y sistema acusatorio en Iberoamérica. Bogotá: Universidad Externado. 2003, p. 344.
para iniciarlo. El incidente de reparación integral se llevará a cabo en una audiencia pública en la que deberán mostrarse las pretensiones y las pruebas que se pretendan hacer valer. En todo caso, su admisión dependerá del reconocimiento que el juez haga del solicitante como víctima.
Ahora bien, para garantizar la reparación integral de la víctima, al incidente de reparación integral pueden ser vinculados el tercero civilmente responsable del daño causado y –al momento de ser llevada a cabo la conciliación- la aseguradora (Arts. 107-108).
Como se ha venido mostrando, era hasta este momento procesal en el que anteriormente se tenía en cuenta a la víctima, pues la concepción de ésta se encontraba atada únicamente al resarcimiento económico, de manera que todo el anterior desarrollo lo que ha hecho ha sido ampliar el concepto de reparación integral, ya que aún cuando sigue estando ligado al resarcimiento económico, este debe ser apreciado de manera más amplia, pues se encuentra vinculado al derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas.
Esta nueva concepción es la que no ha perneado al interior del aparato judicial de nuestro país, pues la cultura de la Ley 600 de 2000 parece estar más arraigada de lo esperado, en el sentido en que los fiscales aún creen que la víctima debe solo participar en el incidente de reparación integral como era antes. Este nuevo sistema implantado con la Ley 906 de 2004 obliga a que los fiscales trabajen más pues deben informar y tener en cuenta a la víctima. El incidente de reparación integral simplemente es otra etapa en la que la víctima puede participar, más no es la única como lo era anteriormente.
4. 3 La víctima respecto de las facultades de disposición atribuidas a la Fiscalía 4.3.1 Principio de oportunidad
En virtud de este principio la Fiscalía puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal en los casos establecidos por el Código como causales de aplicación del principio de oportunidad (Art. 324). De dichas causales, sólo tres hacen referencia explícita a la víctima:
- Num 1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no
exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
- Num 14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la
reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
- Num 15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más
significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a
los intereses de las víctimas.
En estas causales la aplicación del principio de oportunidad se hace sobre la condición necesaria de que se haya reparado integralmente a la víctima si se cumple alguno de los siguientes supuestos: que el delito no sea grave; que se pueda concluir que no volverá a presentarse; o que el ejercicio de la correspondiente acción penal no interese al Estado o pueda ocasionar problemas sociales más significativos. Sin embargo, cumplidos otros supuestos, la reparación integral de la víctima –uno de sus intereses fundamentales- parece perder su carácter de condición necesaria y se convierte en una cuestión accesoria y secundaria a la que se puede renunciar. Este sería el caso, por ejemplo, de las siguientes causales:
- Num 4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta
punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
- Num 5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se
realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
- Num 6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
- Num 9. Cuando la realización del procedimiento implique ries go o amenaza graves a la
seguridad exterior del Estado.
A este respecto –la aplicación del principio de oportunidad y su posible afectación de los intereses de la víctima- la Corte Constitucional ha expresado su punto de vista. Así, ha establecido que en la aplicación del principio de oportunidad debe llevarse a cabo una ponderación entre los derechos de las víctimas y los fines públicos que justifican que de acuerdo a lo establecido por el Código este se aplique. Esto teniendo en cuenta que algunas causales establecen tal obligación directamente y otras no.
Asimismo, la Corte ha manifestado que el hecho de que no se incluya específicamente algún derecho de las víctimas no implica que no deba ser tenido en cuenta, ya que existe una regla general que orienta toda la actuación penal a atender, dentro de lo posible, los intereses de la víctima, llevando a cabo siempre su ponderación jurídica concreta. De modo que no siempre debe prevalecer el derecho de la víctima en desmedro de la posibilidad de ejercer el principio de oportunidad, pues debe entenderse que en éste siempre se encuentran integrados aquellos derechos. Así, la Corte ha señalado que la realización de la justicia no depende siempre de la realización de la condena para un caso particular, sino que puede conseguirse mediante la protección de los bienes jurídicos de mayor entidad (Sentencia C- 209 de 2007 M .P. M anuel José Cepeda Espinosa).
Por otra parte, el Código establece que –en una audiencia especial destinada a que el juez de control de garantías lleve a cabo el control de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad- la víctima puede controvertir la prueba invocada por la Fiscalía para sustentar la decisión de aplicar dicho principio. Sin embargo, el artículo 327 establece que esta decisión debe ser tomada de plano por el juez y que contra esta no es posible presentar recursos. Esta disposición, según el análisis hecho por la Corte Constitucional pone a las víctimas en una situación desfavorable, pues al no poder impugnar esta decisión carecen de mecanismos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En esa medida la Corte ha considerado que esta disposición está en contra del orden constitucional y por tal motivo la ha declarado inconstitucional (Sentencia C-209 de 2007 M .P. M anuel José Cepeda Espinosa).
Por último, la Corte se ha encargado de fijar el alcance de la expresión “tener en cuenta los intereses de la víctima” a fin de que no se interprete como una mera obligación formal del fiscal de escuchar a la víctima. Así, en relación con la expresión “intereses” ha determinado que esta no se refiere a los de carácter económico que se buscan con la reparación del daño, sino a la satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. De modo que en la aplicación del principio de oportunidad debe buscarse –en la medida de lo posible- la satisfacción de estos derechos. Asimismo, en relación con la expresión “tener en cuenta” la Corte ha determinado que esta hace referencia a una valoración de los derechos de las víctimas orientada a que ellas puedan controlar la decisión y si es el caso apelarla si consideran que va en desmedro de sus derechos (Sentencia C-209/2007 M .P. M anuel José Cepeda Espinosa).