• No se han encontrado resultados

Incompetencia de la jurisdicción militar para conocer de las alegadas ejecuciones

Peceros Pedraza

Argumentos de las partes y de la Comisión

384. La Comisión recordó que: (i) la Fiscalía abrió instrucción en mayo de 2002 en contra de algunos comandos que participaron del operativo, presuntos autores materiales, y respecto de los presuntos autores intelectuales de los hechos; (ii) días después el fuero militar abrió una investigación respecto de la totalidad de los comandos que participaron del operativo, y (iii) a solicitud del fuero militar, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la contienda de 443 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 156, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 243.

444 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 104, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 118.

competencia, considerando que los militares que formaban parte del comando debían ser juzgados por la justicia militar y los demás por el fuero común. La Comisión observó que “la Corte Suprema de Justicia basó su razonamiento en que los hechos se dieron en un ‘claro enfrentamiento militar’, y que los comandos actuaron en una operación militar en un estado de emergencia, en cumplimiento de una orden con fundamento constitucional, y que los emerretistas ‘actuaron como un grupo armado integrante de una organización terrorista’, por lo [cual] no podía considerárseles como civiles”, y que por ende, los delitos que se hubieran cometido debían ser conocidos por el fuero militar. La Comisión sostuvo que, “si bien algunas conductas desarrolladas por los comandos durante el [o]perativo […] podrían eventualmente haber sido conocidas por la jurisdicción militar, las ejecuciones extrajudiciales[,] al ser violaciones graves de derechos humanos, tal como lo puntualizó la Corte Suprema[,] debieron haberse investigado por completo en el fuero común”. 385. La Comisión sostuvo que, en casos como el presente, donde el Estado ha tenido conocimiento de alegadas ejecuciones extrajudiciales en el marco de una operación militar, las autoridades que investiguen los hechos deben gozar de independencia, de jure y de facto, de los funcionarios involucrados en los hechos. La Comisión señaló que la competencia del fuero militar debería aplicarse únicamente cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad del Estado, y nunca para investigar violaciones de derechos humanos. En esta línea, la Comisión concluyó que las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales no pueden ser consideradas delito de función, sino violaciones graves a los derechos humanos y, por lo tanto, la investigación de los hechos del presente caso debió adelantarse en el fuero común.

386. Por otro lado, la Comisión agregó que los tribunales militares no pueden ser un órgano independiente e imparcial para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos debido a que en las fuerzas armadas existe un arraigado espíritu de cuerpo. De igual forma, la Comisión consideró que, “cuando autoridades militares juzgan acciones cuyo sujeto activo es otro miembro del Ejército, se dificulta la imparcialidad, porque las investigaciones sobre conductas de miembros de fuerzas de seguridad manejadas por otros miembros de dichas fuerzas suelen servir para encubrir los hechos en lugar de esclarecerlos[, y] que la imparcialidad de un tribunal radica en que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”. Además, la Comisión notó que en la jurisdicción militar no se habría dado acceso a los familiares de las presuntas víctimas ejecutadas, aunado al hecho que se absolvió a los militares involucrados sin una investigación independiente, por lo que los hechos habrían quedado impunes.

387. Con base en lo expuesto, la Comisión consideró que en el presente caso el Estado peruano “extralimitó la esfera de la justicia militar, en contravención de los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal castrense, y extendió la competencia del fuero militar a delitos que no tienen relación directa con la disciplina militar[,] como lo son las ejecuciones extrajudiciales[,] o con bienes jurídicos de dicho fuero, sobreseyó a los militares que formaron parte del operativo[,] impidi[endo] que los familiares de [las presuntas víctimas] tuvieran acceso a la justicia”.

388. Los representantes sostuvieron que habrían probado que “las muertes de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza no se dieron en un enfrentamiento armado [y que, p]or el contrario, estos ya habían sido capturados y neutralizados cuando fueron ejecutados”. En consecuencia, consideraron que estos hechos no guardan relación con la disciplina o misión castrense y que los mismos atentaron contra bienes protegidos por el derecho penal interno y por la Convención Americana, es decir, contra la vida de las presuntas víctimas. Por lo tanto, los representantes consideraron que “la intervención del fuero militar en la investigación y procesamiento de estos hechos es contraria a los principios de excepcionalidad y restricción que deben caracterizar su aplicación”. En consecuencia, estimaron que el sometimiento de estos hechos

al conocimiento de la jurisdicción militar violó el principio de juez natural, así como el derecho de las víctimas y sus familiares a ser oídos por un juez independiente e imparcial, ya que “[l]a falta de imparcialidad e independencia de la jurisdicción militar en este caso se ve reflejada […] en el hecho de que la misma decidió sobreseer todos los militares que habían sido procesados, dando como ciertas sus versiones y descartando todas aquellas pruebas que lleva[rían] a establecer que se trató de una ejecución extrajudicial”.

389. En sus alegatos finales, los representantes se refirieron al dictamen rendido por el perito Andreu para sostener que “la existencia de conflicto armado o de una situación de estado de emergencia no tiene ningún efecto en la determinación de la competencia de la jurisdicción militar, pues las circunstancias de modo o tiempo no afectan al bien jurídico protegido”. Los representantes subrayaron que el presente caso versa sobre “una ejecución de una persona fuera de combate, lo que constituye una grave violación al Derecho Internacional Humanitario y que[,] por lo tanto[, es] un crimen de guerra”. Según los representantes, “los crímenes de guerra nunca pueden ser considerados delitos militares, y en consecuencia, no pueden ser sometidos al conocimiento de la jurisdicción militar”. En este orden de consideraciones, los representantes señalaron que las investigaciones del fuero militar no se centraron en determinar si el operativo se había realizado conforme a la planificación, sino que “es claro que este proceso estaba dirigido a investigar la ejecución” de, entre otros, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva.

390. El Estado contradijo lo alegado por la Comisión, así como por los representantes, en cuanto a que los familiares no habrían tenido acceso al proceso llevado a cabo en el fuero militar. Al respecto, el Estado señaló que estaba plenamente acreditado que los familiares de las presuntas víctimas tuvieron acceso al proceso en el fuero militar pudiendo ejercer los recursos que el citado ordenamiento los faculta. Sobre este último aspecto, el Estado sostuvo que la legislación vigente en aquel momento permitía a los familiares de las víctimas apersonarse en el proceso penal militar y que en el expediente de dicho proceso “obra abundante documentación que acredita que quienes quisieron constituirse en parte civil lo solicitaron, siendo su pedido aceptado” en aplicación de la legislación entonces vigente. El Estado negó que el proceso seguido en el fuero militar fuera secreto. 391. Por otro lado, el Estado resaltó que el caso de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez nunca pasó al fuero militar, “habiendo sido investigado el presunto hecho delictivo por la justicia común en todo momento”. En ese sentido, el Estado consideró que “cualquier argumentación en torno a la utilización del fuero militar para ‘tapar’ presuntos hechos criminales, no t[enía] ningún tipo de asidero jurídico, […] político ni antropológico”, pues en el presente caso, “jamás se bloque[ó] o impidi[ó] que la justicia ordinaria sea la competente para el caso, y [que] tampoco se trat[ó] de un juzgamiento de civiles por la justicia militar”.

392. El Estado aclaró que “el juzgamiento en el fuero militar a los comandos por presuntas conductas directamente relacionadas con la operación, se ajusta[ba] a todos los estándares internacionales y no [vulneraba] las garantías judiciales por las siguientes razones: (i) la complejidad del caso desde la perspectiva del contexto político en donde ocurrieron los hechos; (ii) este caso se presentó en un contexto jurídico de un tránsito hacia un postconflicto que no ha pasado a su etapa de consolidación en plena como lo demostraron las continuas acciones terroristas del Sendero Luminoso en el Huallaga; (iii) los familiares de las presuntas víctimas tuvieron acceso al proceso en el fuero militar, contrariamente a lo señalado tanto por la Comisión, como por los representantes de las presuntas víctimas, y (iv) la actuación procesal interna en el caso se dividió en dos, luego de la decisión de la Corte Suprema de Justicia del Estado [p]eruano, sin embargo, el caso Cruz Sánchez, como está totalmente acreditado nunca pasó al fuero militar”.

393. Aclaró también el Estado que “esta[ba] plenamente acreditado que la investigación y juzgamiento se realizó con las normas del debido proceso, se dirimió el conflicto de competencias en forma imparcial por la Corte Suprema de Justicia y terminó en un fallo debidamente motivado por

parte del CSJM el 5 de abril de 2004”. Asimismo, el Estado señaló que, “teniendo en cuenta que se trató de una operación militar que incidía en la seguridad del Estado, el orden constitucional garantiz[a] el cumplimiento de las funciones de las fuerzas del orden, [por lo cual] el Tribunal que podía garantizar un juicio imparcial era precisamente el militar, […] evita[ndo así] que jueces ideologizados o presionados por diferentes organizaciones juzgaran políticamente este tipo de acontecimientos”.

394. Además, el Estado indicó que no existió ningún tipo de evidencia que demostrara que las presuntas víctimas y sus derechos hubieran sido vulnerados en el procedimiento penal militar, de lo cual pudiera colegirse el incumplimiento de este estándar. Con respecto a la actuación de los jueces y fiscales militares, el Estado sostuvo que la actuación de la justicia militar se realizó dentro del marco legal vigente en el momento de los hechos y que cuando aparecieron pruebas o indicios de ejecuciones extrajudiciales fue la justicia ordinaria la que asumió de forma inmediata las investigaciones. El Estado afirmó que, a pesar de las objeciones que puedan realizarse a su labor, la justicia militar preservó la documentación que luego formaría parte del acervo probatorio en la investigación iniciada en el 2001 y el correspondiente proceso penal.

395. El Estado también sostuvo que “al concluir la Corte Suprema en el año 2013 que Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cruz murieron en combate, ha ratificado la conclusión a la cual se arribó en la justicia militar”. Adicionalmente, el Estado señaló que “aunque se alegara que el conocimiento de este caso por el fuero militar implicaba una afectación de las garantías procesales reconocidas en la [Convención Americana], éstas han sido respetadas en el proceso seguido ante la Corte Suprema y que ha llegado a la misma conclusión”. El Estado reconoció que en la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora existe una discrepancia ente los magistrados sobre la muerte de Eduardo Cruz Sánchez. El Estado sostuvo en relación con este particular aspecto que “la duda con relación a los alcances de la resolución del fuero militar podrá ser discutida en el ámbito interno”, dependiendo de la postura que adopte el Ministerio Público sobre el inicio de las investigaciones por la muerte de Cruz Sánchez.

Consideraciones de la Corte

396. La Corte considera necesario precisar en primer lugar que, en relación con las presuntas víctimas en el presente caso, la jurisdicción militar sólo conoció de las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, y no de la de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez (supra párr. 185).

397. La Corte recuerda que su jurisprudencia relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos ha sido constante, en el sentido de afirmar que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares445. Por ello, la Corte ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar446.

398. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar

445 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 117, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 148.

446 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 148.

a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria o común447. En tal sentido, la Corte ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”448, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial449. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia450.

399. En la sentencia emitida en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, relativo a tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos en contra de civiles por parte de personal militar, la Corte reiteró su constante jurisprudencia según la cual la jurisdicción militar no era el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria y afirmó que esta conclusión aplica no solo para casos de tortura, desaparición forzada y violación sexual, sino a todas las violaciones de derechos humanos451. Por otra parte, en la sentencia en el caso Radilla Pacheco Vs. México, que se refiere a la desaparición forzada de un civil, la Corte sostuvo que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar452.

400. La Corte tiene presente que, a diferencia de los casos previos de los que ha tenido oportunidad de conocer en los que se debatía sobre la competencia de la jurisdicción militar para la investigación, juzgamiento y sanción de violaciones de derechos humanos cometidas por militares, en el presente caso las presuntas víctimas no son civiles, sino integrantes de un grupo armado, quienes participaron en las hostilidades en el marco de una operación de rescate de rehenes. La Corte no considera, sin embargo, que este elemento sea determinante para apartarse de su jurisprudencia ya que lo relevante es que las alegaciones se presentan respecto de personas presuntamente hors de combat que serían acreedoras de las garantías estipuladas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. En efecto, los hechos relativos a las presuntas ejecuciones extrajudiciales que fueron denunciadas a fines del año 2000 y principio del año 2001 se habrían producido tal como se alega tras que los miembros del MRTA, presuntas víctimas de este caso, hubieran sido capturados o puestos hors de combat, lo que hubiera convertido a estas alegadas ejecuciones, de haberse comprobado, en serias violaciones de derechos humanos de cuya investigación, juzgamiento y sanción debiera haber conocido en exclusiva la jurisdicción ordinaria. 401. En este sentido, la Corte considera oportuno señalar que las primeras investigaciones sobre las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva iniciaron en la jurisdicción ordinaria en enero de 2001, a raíz de que familiares de algunos emerretistas muertos presentaran denuncias penales ante el Ministerio Público alegando ejecuciones

447 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 200, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 148.

448 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 128, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 197.

449 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 130, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, supra, párr. 149.

450 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 275, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 443.

451 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 198. 452 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 274.

extrajudiciales (supra párrs. 174 y 175), y que fue tras un conflicto de competencia entablado por la Vocalía de Instrucción del CSJM y resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 16 de agosto de 2002 (supra párr. 189), que la investigación y enjuiciamiento de los hechos pasaron a la jurisdicción militar en relación con los comandos militares.

402. Pues bien, la Corte recuerda que desde la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú ha sido el criterio jurisprudencial constante que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria453. La situación fáctica del caso Durand y Ugarte se refiere a la debelación de un motín en un penal en 1986, en la cual militares “hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos”454. Por lo tanto, dicha consideración también es aplicable en el presente caso en que los hechos ocurrieron en el año 1997. Además, la Corte reitera que, independientemente del año en que sucedieron los hechos violatorios, la garantía del juez natural debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana455.

403. Las alegaciones de ejecución extrajudicial son actos que guardan relación con hechos y tipos penales que en ningún caso tienen conexión con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, los actos alegados contra Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza se relacionaban con bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como la vida e integridad personal de la víctima. Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido456. Es claro que la conducta denunciada es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Por consiguiente, la intervención del fuero militar para la investigación y juzgamiento de las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la

Documento similar