4.6. Casos Emblemáticos en los cuales se ha decretado
4.6.3. Inconstitucionalidad con referencia 37-2015 sobre la resolución
la cual se creó el SITRAMSS
Demanda interpuesta por vicios de contenido, del art. 5 números 1, 2, 3, 4, 5, 8, 23, 25, 27, 42, 43, 44, 45, 48, 49 y 57; art. 11 números 10 y 12; art. 74; art. 75 número 1 letra g), y número 2 letras a), b) y g), e incisos segundo y final; art. 77 inciso final; art. 79 inciso final; y art. 156 inciso final, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre, por la supuesta vulneración a los arts. 1 inc. 1°, 3 inc. 1°, 86 inc. 1°, 120, 131 ord. 5° y 246 inc. 1° de la Constitución.
El proceso de inconstitucionalidad fue iniciado con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5 números 1, 2, 3, 4, 5, 8, 23, 25, 27, 42, 43, 44, 45, 48, 49 y 57; art. 11 números 10 y 12; art. 74; art. 75 número 1 letra g), y número 2 letras a), b) y g), e incisos segundo y final; art. 77 inciso final; art. 79 inciso final; y art. 156 inciso final, todos del Reglamento General de Transporte Terrestre, por el que se creó la exclusividad del carril segregado para uso del SITRAMSS, dichas disposiciones se establecen y definen, vía reglamentaria, elementos de la infraestructura del SITRAMSS –financiada con
111 recursos estatales–, en específico los andenes, los carriles segregados exclusivos y/o preferenciales, las estaciones de trasbordo y las terminales de integración.
Dichas disposiciones vulneran el principio de reserva de ley, por cuanto atribuyen competencias no contempladas en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LTTTSV), al poner infraestructura estatal al servicio de un tercero autorizado para su provecho y explotación por medio de la circulación de buses articulados o padrones, es decir sin tener el título habilitante de la concesión que se requiere para ello conforme el art. 120 Cn., cuyo otorgamiento corresponde a la Asamblea Legislativa, lo que a su vez implica una vulneración del art. 246 inc. 1° Cn., pues “ni siquiera la ley formal puede alterar las obligaciones contenidas en la Constitución, mucho menos una ley infra constitucional“.
Los carriles segregados se ubican en una de las principales arterias vehiculares de entrada y salida de la ciudad capital, lo cual dificulta aún más el tránsito de la mayoría de los usuarios. Además, un segmento de dichos carriles segregados se ubica en las cercanías de varias instituciones del Estado de mucha afluencia pública, por lo que su acceso también resulta más dificultoso debido a la segregación y restricción del uso de los carriles en mención. Por tanto, en las condiciones actuales, la segregación de carriles de vías de gran afluencia y envergadura para el tránsito metropolitano, y la regulación restrictiva implementada para su uso, impide y dificulta sustancialmente la circulación de todas las personas que requieran transitar por dicho sector en otro tipo de vehículos diferentes al SITRAMSS.
De manera que la segregación y restricción del uso de dicho carril implica un gravamen continuo sobre la libertad de circulación del conglomerado aludido
112 junto con todos los otros intereses públicos vinculados con dicha circulación, al que, sin haberse comprobado la existencia de un acto habilitante, se le ha despojado del uso común, racional y equitativo de esa vía pública.
En el otro extremo de esta situación se halla el SITRAMSS, que se ha implementado con el objeto de superar o al menos minimizar las deficiencias del servicio de transporte público de pasajeros en un sector de la zona metropolitana y cuyo funcionamiento se alega que requiere de la existencia y regulación restrictiva del uso del carril segregado. Sin embargo, se ha verificado que el SITRAMSS no solo funciona en el tramo en el que hay un carril segregado, sino también en un segmento en el que no se ha alterado el uso ordinario de las calles, es decir, donde no existe tal carril segregado. Entonces, se infiere que dicho sistema de transporte puede funcionar, y de hecho funciona, sin el uso exclusivo del carril segregado.
La Sala adopta una medida cautelar en el presente proceso en el sentido de que, “a partir del día once de mayo del presente año, además de los carriles utilizados de manera regular, se debe habilitar el uso público libre de los carriles segregados para la circulación del SITRAMSS; es decir, que no deben existir restricciones en el desplazamiento vehicular, procurando la fluidez que permita al mayor número de personas, la utilización de tales bienes de uso público”.
Tal situación lleva a una deformación de la política pública encaminada a regular el transporte entre particulares y el transporte público, ya que el SITRAMSS busca ser una alternativa para que la población pueda tener un transporte rápido y seguro y no necesite de la utilización de vehículos particulares para su transporte, ya que la capital se encuentra en un grave problema de sobrepoblación vehicular, llevando a un caos vehicular y
113 accidentes de tránsito, la suspensión de la restricciones de desplazamiento vehicular conlleva a su uso común convirtiéndolo en una vía insegura ya que sus modificaciones no fueron hechas para que un vehículo pueda ingresar al carril segregado y cambiar de carril a voluntad o cuando necesite hace un cruce, lo que ha llevado a innumerables accidentes de tránsito y daños a la propiedad del estado (construcciones realizadas para el SITRAMSS).
La falta de restricción en la misma medida cautelar implica que buses de transporte publico diferentes al SITRAMSS puedan utilizar el carril segregado. Este uso libre genero más caos vehicular ya que sus unidades no estaban diseñadas para utilizar esta vía exclusiva y no proporcionaba una mejora de las condiciones requeridas para que los usuarios vieran el beneficio de un transporte publico seguro, eficiente y ágil, siendo estos la segunda razón por la que se diseñó el proyecto SITRAMSS.
4.6.4. Inconstitucionalidad con referencia 63-2013 sobre la Ley Especial