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270. La Comisión no presentó alegatos específicos en cuanto a este punto.

350 Véase mutatis mutandi, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 506. 351 Véase, Instituto Nacional de Estadística de Guatemala. Disponible en: http://www.ine.gob.gt 352 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 276.

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D.1. Daño inmaterial

271. Los representantes solicitaron el pago por daño inmaterial de USD $500,000 a favor de Claudina Isabel Velásquez Paiz, por la falta de garantía de sus derechos. Dicha cantidad debe ser dividida en partes iguales y entregada a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz. Además, solicitaron el pago de USD$ 75,000 a favor de cada una de las siguientes personas: Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz, en virtud del dolor de perder a su hija y hermana, así como la angustia y el sufrimiento psicológico causado por la falta de justicia y desconocimiento de la verdad respecto al asesinato de Claudina Velásquez.

272. El Estado indicó que no se debe ningún tipo de reparación pecuniaria por daño moral, ya que se ha realizado una investigación seria y diligente y se ha sancionado al médico forense cuya negligencia causó retraso en la investigación. Asimismo, transcurridos varios años desde los hechos de este caso, los familiares no han solicitado ayuda psicológica ni han manifestado que tengan algún impedimento de recuperación emocional, y es hasta ahora que han solicitado la reparación pecuniaria, sin mencionar en ningún sentido que hayan recibido tratamientos psicológicos de ninguna clase. Por tanto, solicitó que la Corte “no permita que se convierta en una acción de enriquecimiento sin causa”. Por último, solicitó que si la Corte concluye que se repare por daño inmaterial a los miembros de la familia, dicho monto sea fijado en equidad, y que no se tomen en cuenta las exorbitantes cantidades solicitadas.

273. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”353. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad354. 274. En los capítulos VII.I, VII.II y VII.III, la Corte estableció, por un lado, en relación con Claudina Isabel Velásquez Paiz, la responsabilidad internacional del Estado por la falta de prevención de hechos que vulneraron los derechos a la vida e integridad personal de esta. Por otro lado, quedó establecido que diversas deficiencias en la investigación de tales hechos afectaron el acceso a la justicia, y se declaró la violación a los derechos a la integridad personal y al respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad de sus familiares. Además, se constató que el señor Jorge Rolando Velásquez Durán ha participado activamente en la investigación interna. En consideración de lo expuesto, este Tribunal fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Claudina Velásquez Paiz, la cantidad de USD $18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Jorge Rolando Velásquez Durán, la cantidad de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Elsa Claudina Paiz Vidal, y la cantidad de USD $12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Pablo Andrés Velásquez Paiz. El monto dispuesto a favor de Claudina Velásquez Paiz deberá ser entregado en partes iguales a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz.

353 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 320.

354 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. párr. 53, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 286.

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D.2. Daño material

275. Los representantes solicitaron el pago de USD $692,424.44 por el lucro cesante a favor de Claudina Velásquez y de USD $588,031.44 por el lucro cesante a favor de Jorge Rolando Velásquez. Al respecto, señalaron que al momento de su muerte Claudina Velásquez se encontraba cursando el cuarto semestre de la carrera de Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos, “una de las más prestigiosas de Guatemala”. Era perfectamente bilingüe y tenía planes de estudiar una especialización en derecho penal en España. Aunado a ello, pidieron que se tome en cuenta su edad y expectativa de vida. Con respecto a Jorge Rolando Velásquez Durán, padre de la víctima, argumentaron que ha debido dejar de lado sus actividades profesionales de las cuales se derivaba el sustento familiar, para dedicarse a impulsar la investigación judicial sobre el asesinato de su hija, pese a que dicha investigación debiera avanzar de oficio por parte del Estado. Por otro lado, solicitaron el pago de daño emergente ya que desde el momento de la muerte de Claudina Velásquez, su familia ha tenido que incurrir en una serie de gastos extraprocesales, entre los cuales se incluyen: los gastos funerarios y de inhumación por un valor aproximado de USD $1,800; la atención médica psiquiátrica desde el 2007 y hasta la fecha para Pablo Andrés Velásquez Paiz por el trauma causado por el asesinato y la prolongada denegación de justicia, por un valor aproximado de USD $515 mensuales; y el pago de honorarios de peritos para la evaluación psicológica de Elsa Claudina Paiz Vidal y Jorge Rolando Velásquez Durán, entre otros. Al respecto, solicitaron a la Corte que fije en equidad dicho concepto debido a la “dificultad de la familia de aportar el estimado de los montos exactos de los gastos”.

276. El Estado reiteró que no violó ningún derecho en este caso, por lo que no es responsable de resarcimiento por daño material alguno. Además, argumentó que los peticionarios no han presentado documentos que acrediten el daño emergente que alegan respecto gastos funerarios y gastos médicos. Respecto al lucro cesante, el Estado argumentó que los estudios actuariales presentados como prueba por los representantes, no reflejan la realidad nacional. Explicó que, si la Corte lo dispone, Guatemala puede solicitar información específica de cuánto gana un abogado graduado según el arancel que existe para el efecto y de conformidad con la realidad reportada por este tipo de profesionales a la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). Acerca del señor Jorge Rolando Velásquez Durán, sostuvo que en el acervo probatorio no consta que médicamente padezca de alguna condición de salud como consecuencia de este caso que le impida desarrollar su trabajo, sino que goza de una perfecta condición de salud. Como consecuencia, el Estado no tiene por qué resarcir el lucro cesante de este.

277. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que este supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”355.

278. En lo que se refiere a la alegada pérdida de ingresos de Jorge Rolando Velásquez Durán, la Corte observa que los representantes presentaron como prueba un documento elaborado por un contador público, en el cual “certifica” que “como consecuencia de la muerte violenta de su hija Claudina Isabel Velásquez Paiz, [el señor Velásquez Durán] se vio obligado a abandonar su empresa de la cual obtenía ganancias […] para dedicarse a gestionar de manera personal [la] investigación, […] absteniéndose de sus ocupaciones comerciales, las cuales estima le producían ganancias” que ascienden a la cantidad de USD $588,031.44 (quinientos ochenta y ocho mil

355 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso López Lone y otros

Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 314.

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treinta y un dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América)356. Del mismo modo, en cuanto a la indemnización por concepto de lucro cesante a favor de Claudina Isabel Velásquez Paiz, la Corte observa que los representantes presentaron un documento elaborado por un contador público, en el cual “certifica” que “de acuerdo a declaración de los familiares de […] Claudina Isabel Velásquez Paiz”, el importe global determinado ascendió a la cantidad de USD $692,424.44 (seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos veinticuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América), por concepto de la “sumatoria de ingresos crecientes anuales esperados durante toda la etapa económicamente productiva de […] Claudina Isabel Velásquez Paiz, comenzando en la edad de 25 años (fecha de inicio de su etapa profesional económicamente productiva) y terminando a la edad de 75 años (edad generalmente aceptada de retiro para un profesional independiente)”357. Al respecto, la Corte observa que las cantidades establecidas por el contador público que elaboró dichos documentos por concepto de lucro cesante a favor de Claudina Velásquez y su padre se basaron, aparentemente, en las propias declaraciones y estimaciones de este último y su familia. Es decir, no consta que, para arribar a dichas cantidades, el contador se haya basado en documentos que acreditaran los ingresos derivados de las actividades comerciales del señor Velásquez Durán en el pasado o, para el caso de Claudina Velásquez, en algún documento que indique las ganancias probables de una abogada en Guatemala. No obstante, de las declaraciones rendidas por Jorge Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz358, se concluye que el señor Velásquez Durán se dedicó por un tiempo no determinado a impulsar la investigación por la muerte de su hija. En cuanto a Claudina Isabel Velásquez Paiz, es un hecho no controvertido que era una joven estudiante de la carrera de Derecho en la Universidad de San Carlos en Guatemala. En consecuencia, la Corte fija un monto en equidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante a favor de Jorge Rolando Velásquez Durán y de USD $145.500,00 (ciento cuarenta y cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Claudina Isabel Velásquez Paiz, por el mismo concepto. El monto dispuesto a favor de Claudina Velásquez Paiz deberá ser entregado en partes iguales a Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz.

279. En cuanto a los montos por concepto de daño emergente, los representantes mencionaron los siguientes rubros: a) los gastos funerarios y de inhumación de Claudina Velásquez; b) el pago de servicios de atención médica psiquiátrica desde el 2007 hasta la fecha para Pablo Andrés Velásquez por el trauma causado por el asesinato de su hermana y la prolongada denegación de justicia, y c) el pago de honorarios de peritos para la evaluación psicológica de Elsa Claudina Paiz y Jorge Rolando Velásquez, entre otros gastos. No obstante, “dada la dificultad de la familia de aportar el estimado de los montos exactos de los gastos en los que ha incurrido la familia Velásquez Paiz y que se enmarcan en la noción de daño emergente”, los representantes solicitaron que se fije el monto en equidad. Al respecto, la Corte observa que los representantes no remitieron prueba de las erogaciones realizadas para el pago de los referidos gastos. No obstante, es evidente que la familia Velásquez Paiz debió incurrir en gastos funerarios. Asimismo, se desprende del expediente que Jorge Velásquez y Elsa Paiz recibieron evaluaciones psicológicas359, y que su hijo recibió tratamiento psiquiátrico360, en

356 Cfr. Dictamen del Actuario Independiente de 31 de julio de 2014 (expediente de prueba, folios, 2683 a 2685). 357 Cfr. Dictamen del Actuario Independiente de 31 de julio de 2014 (expediente de prueba, folios, 2679 a 2681). 358 Cfr. Declaración rendida ante la Corte Interamericana por a Jorge Rolando Velásquez Durán durante la

audiencia pública celebrada el 21 y 22 de abril de 2015; Declaración rendida por Elsa Claudina Paiz Vidal ante fedatario público (affidávit) el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6701), y Declaración rendida por Pablo Andrés Velásquez Paiz ante fedatario público (affidávit) el 9 de abril de 2015 (expediente de prueba, folio 6689).

359 Cfr. Reconocimiento médico psiquiátrico del señor Jorge Rolando Velásquez Durán de 21 de octubre de 2009

(expediente de prueba, folios 197 a 204); Reconocimiento médico psiquiátrico de la señora Elsa Claudina Paiz Vidal de 2 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folios 205 a 211).

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conexión con los hechos de este caso. En consecuencia, la Corte fija en equidad la suma de USD $9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización por daño emergente a favor de Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal y Pablo Andrés Velásquez Paiz.