CAPÍTULO V. DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO
Regla 32.2. Informe del examinador
(a) La parte a cuya instancia se hizo el examen le
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entregará al examinado una copia de un informe del
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examinador, por escrito y detallado, haciendo constar sus
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determinaciones en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45)
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días de la fecha del examen o prueba. Después de tal entrega,
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la parte a cuya instancia se hizo el examen tendrá derecho, a
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recibir de la parte examinada un informe similar de cualquier
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examen del mismo estado mental o físico, efectuado anterior o
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posteriormente que existiese. Si la parte examinada rehúsa
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entregar dicho informe, el tribunal, mediante moción
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debidamente notificada, podrá dictar una orden exigiendo que
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se haga dicha entrega bajo aquellas condiciones que sean
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justas, y si un profesional autorizado por ley deja de, o se niega
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a rendir tal informe, el tribunal podrá excluir su testimonio si
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éste es ofrecido en el juicio.
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(b) Al obtener un informe del examen así ordenado o al
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tomar la deposición del examinador, la parte examinada
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renuncia a cualquier privilegio que pueda tener en ese pleito o
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en cualquiera otro que envuelva la misma controversia, con
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relación al testimonio de toda otra persona que le haya
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examinado o pueda examinarle en el futuro sobre el mismo
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estado mental o físico.
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REGLA 33. REQUERIMIENTO DE ADMISIONES
(a) Requerimiento de admisión. A los efectos de la acción
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pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a
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cualquier otra parte que admita la veracidad de cualesquiera
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materias dentro del alcance de la Regla 23.1 contenidas en el
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requerimiento, que se relacionen con cuestiones de hechos u
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opiniones de hechos o con la aplicación de la ley a los hechos,
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incluyendo la autenticidad de cualquier documento descrito en el
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requerimiento. Se notificarán copias de los documentos
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conjuntamente con el requerimiento, a menos que hayan sido
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entregadas o suministradas para inspección y copia. El
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requerimiento podrá notificarse, sin permiso del tribunal, al
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demandante luego de comenzado el pleito y a cualquier otra
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parte luego de ser emplazado.
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Cada materia sobre la cual se requiera una admisión
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deberá formularse por separado. Todas las cuestiones sobre las
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cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a
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menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido
notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal
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concediese mediante moción y notificación, la parte a quien se
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le notifique el requerimiento le notifica a la parte que requiere la
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admisión, una contestación suscrita bajo juramento por la parte
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o una objeción escrita sobre la materia. A menos que el tribunal
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acorte el término, un demandado no estará obligado a notificar
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contestaciones u objeciones antes de transcurridos veinte (20)
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días a partir de haberle sido entregada copia de la demanda y el
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emplazamiento, debiéndose en este caso apercibirle en el
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requerimiento que de no contestarlo en el término dispuesto se
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entenderá admitido. Si se objeta el requerimiento de admisión,
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deberán hacerse constar las razones para ello. La contestación
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deberá negar específicamente la materia o exponer en detalle
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las razones por las cuales la parte a quien se le requiere la
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admisión no puede admitir o negar lo requerido. Toda negación
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deberá responder cabalmente a la sustancia de la admisión
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requerida, y cuando la buena fe exija que una parte cualifique
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su contestación o niegue solamente una parte de lo requerido,
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deberá especificarse lo que sea cierto y negarse solamente el
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resto. Una parte a quien se le requiere admisión no podrá aducir
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como razón para así no hacerlo la falta de información o
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conocimiento, a menos que demuestre que ha hecho las
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gestiones necesarias para obtener dicha información y que la
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información conocida u obtenida es insuficiente para admitir o
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negar. Una parte no podrá objetar el requerimiento basándose
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únicamente en que la materia requerida presenta una
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controversia justiciable; podrá, sujeto a lo dispuesto en la Regla
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34.4, negar lo requerido o exponer las razones por las cuales no
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puede admitir o negar.
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La parte que ha requerido las admisiones podrá, mediante
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moción, cuestionar la suficiencia de las contestaciones u
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objeciones. A menos que el tribunal determine que una objeción
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está justificada, ordenará que se conteste lo requerido. Si el
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tribunal determina que una contestación no cumple con los
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requisitos de esta regla, podrá ordenar que se dé por admitido
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lo requerido o que se notifique una contestación enmendada. El
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tribunal podrá, en su lugar, determinar que se dispondrá
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finalmente del requerimiento en una conferencia con antelación
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al juicio o en una fecha señalada antes del juicio. Las
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disposiciones de la Regla 34.2(c) son de aplicación a la
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imposición de gastos en que se incurra con relación a la moción.
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(b) Efecto de la admisión. Cualquier admisión hecha de
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conformidad con esta regla se considerará definitiva, a menos
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que el tribunal, previa moción al efecto, permita el retiro o
antelación al juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o
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enmienda de la admisión si ello contribuye a la disposición del
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caso en sus méritos y la parte que obtuvo la admisión no
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demuestra al tribunal que el retiro o enmienda afectará
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adversamente su reclamación o defensa. Cualquier admisión de
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una parte bajo estas reglas sólo surtirá efecto, a los fines del
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pleito pendiente y no constituirá una admisión de dicha parte
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para ningún otro fin, ni podrá ser usada contra ella en ningún
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otro procedimiento.
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REGLA 34. DISPUTAS EN TORNO AL DESCUBRIMIENTO; NEGATIVA A DESCUBRIR LO SOLICITADO Y SUS CONSECUENCIAS
Regla 34.1. Disputas en torno al descubrimiento
Cuando surja una controversia en torno al descubrimiento
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de prueba, el tribunal sólo considerará las mociones que
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contengan una certificación del promovente, indicándole al
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tribunal en forma particularizada que ha realizado esfuerzos
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razonables con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a
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un acuerdo con el abogado de la parte adversa, para resolver
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los asuntos que se plantean en la moción y que éstos han
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resultado infructuosos.
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