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INFORME JURÍDICO ELEVADO A LAS AUTORIDADES DE LA PROVINCIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS, A FIN DE EVIDENCIAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADES FÍSICAS POR LA FALTA DE MEDIOS QUE PERMITAN EL LIBRE DESPLAZAMIENTO Y ATENCIÓN PRIORITARIA EN EL CANTÓN SANTO DOMINGO.

INTRODUCCIÓN

La discapacidad es aquella condición bajo la cual ciertas personas presentan alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que a largo plazo afectan la forma de interactuar y participar plenamente en la sociedad.

Una de las discapacidades más comunes es la física que impide a la persona el libre desplazamiento y desenvolvimiento en el ámbito laboral y social, mucho más cuando las estructuras arquitectónicas que son construidas específicamente para personas sin esta clase de impedimentos en su movilidad, presentan barreras para que estos transiten con normalidad por la ciudad.

Es sumamente triste observar como ciudadanos con esta discapacidad se ve impedida en su tránsito normal por la ciudad al encontrarse con estas barreras arquitectónicas y de su disgusto por la discriminación a la que se encuentran expuestos en su vida cotidiana, que incluso se presentan en las mismas instituciones del Estado, a pesar de que la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 47 No. 10, garantiza este derecho a eliminar las barreras arquitectónicas para discapacitados.

62 SITUACIÓN PROBLÉMICA

En el Ecuador existe aproximadamente un millón seiscientas ocho mil personas (1´608.000), quienes tienen algún tipo de discapacidad, aproximadamente el 12.14% de la población total, a los cuales se les dificulta el desplazamiento por la ciudad, generando una contrariedad el solo hecho de enfrentarse a veredas rotas, escalones y otras innumerables barreras arquitectónicas, especialmente en el uso de rampas para discapacitados.

La actual política en materia de discapacidad es el resultado de la evolución registrada a lo largo de los últimos doscientos años, y en cada época se ha tenido varias concepciones sobre los discapacitados, y aún en nuestro tiempo como denominador común siguen prevaleciendo las actitudes negativas de la sociedad hacia la persona con discapacidad.

En la ciudad de Santo Domingo, siendo cabecera cantonal y puerto terrestre de acogida de muchas personas con diferentes nacionalidades, al momento no existe la totalidad de medios que permitan el total desenvolvimiento y el libre tránsito de las personas con discapacidad; así como tampoco existen los medios que permitan brindarles una atención prioritaria, lo cual estaría vulnerando sus derechos constitucionales.

1.- La señora Zapata Ríos María Teresa, es una mujer que por su discapacidad se moviliza en una silla de ruedas. A diario, se expone al peligro de las calles, pues sortea los vehículos que pasan por la calzada debido a que algunas rampas de la ciudad son muy altas y no puede transitar por la vereda. El mayor problema es que las líneas de pare o de seguridad están pintadas en plena rampa, impidiendo su paso por los vehículos.

2.- La señora Verdezoto Sanabria Luz Carmelina, es una persona de la tercera edad la cual por su discapacidad se le impide su desplazamiento al caminar ya que ella lo realiza con la ayuda de bastón y su esposo quien forma parte fundamental en su vida cotidiana manifiesta que hay escaleras en aceras las cuales no son las adecuadas para el libre tránsito peatonal las cuales no constan con pasamanos y su nivel se encuentra deteriorado.

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3.- El señor De La Cruz Juan Carlos, nos dice que su desplazamiento lo realiza en una silla de ruedas y que es una molestia la falta rampas de acceso a las aceras, razón por lo cual al enfrentarse a las calles en su devenir diario lo hace con ayuda vecinos del lugar.

OBJETIVO GENERAL DEL INFORME

 Evidenciar la vulneración de los derechos constitucionales de las personas con discapacidades físicas por la falta de medios que permitan el libre desplazamiento y atención prioritaria en el Cantón Santo Domingo.

INVESTIGACIÓN DE CAMPO

Evidencias fotográficas de la vulneración del derecho constitucional contenido en el Art. 47 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador, por la presencia de barreras arquitectónicas en el cantón de Santo Domingo, tanto de instituciones públicas como privadas.

Del procedimiento para determinar la amenaza de la vulneración de derechos a las personas con discapacidad.

La Ley Orgánica de Discapacidades dentro de su título cuarto en lo que tiene que ver con las infracciones, procedimiento y sanciones, en su capítulo primero determina cual es procedimiento administrativo con el cual se puede establecer sanciones cuando se evidencie la existencia o amenaza de vulneración de derechos constitucionales de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición de discapacidad.

El artículo 102 indica la procedencia y órgano competente: “El Defensor del Pueblo, como autoridad administrativa competente para conocer este tipo de procedimientos, cuando deba determinar la existencia o amenaza de vulneración de derechos constitucionales de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante, seguirá el procedimiento administrativo que se detalla en este capítulo.” (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014).

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En el artículo 103 indica que sin perjuicio de la facultad de los órganos competentes pueden proponer el reclamo administrativo:

1. “ La o el afectado;

2. Las y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante legal o las personas que tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a la o el afectado; y,

3. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo, nacionalidad o comuna por sí misma o a través de representante o apoderado.

Se considera persona afectada a toda aquella que sea víctima directa o indirecta de la violación de derechos que puedan demostrar daño. El daño es la consecuencia o la afectación que se produce al derecho.

Para la interposición de este tipo de reclamo administrativo no se requerirá el patrocinio de una abogada o abogado.” (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014)

La misma normativa legal en su artículo 104 determina cuales son los requisitos que debe contener el reclamo administrativo, manifestando que se puede iniciar de oficio, o mediante reclamo verbal o escrito.

“La autoridad administrativa correspondiente examinará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su presentación si el reclamo administrativo cumple con los requerimientos señalados y, de ser el caso, la calificará. La calificación deberá contener:

1. La aceptación al trámite o la indicación de su inadmisión debidamente motivada;

2. El día y hora en que se efectuará la audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor de tres días desde la fecha en que se calificó la reclamación;

3. La orden de correr traslado a las personas que deben comparecer a la audiencia;

4. La disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos en la audiencia.

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En el caso de que el reclamo administrativo no cumpliere los requisitos de admisibilidad, se dispondrá que se complete en el término de tres (3) días. Si no lo hiciere, la autoridad se abstendrá de tramitarla.” (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014).

La audiencia a llevarse a cabo en este tipo de procedimientos será pública y oral, con las particularidades del Artículo 107: “…Podrán intervenir tanto la persona afectada como la persona reclamante, de ser el caso. En el caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, la autoridad administrativa dará por concluido el reclamo y dispondrá su archivo. De no asistir la persona reclamante o afectada injustificadamente y de ser necesaria su presencia para demostrar el daño, podrá considerarse como desistimiento. De no asistir la persona, institución u órgano contra el cual se dirige el reclamo, se continuará su trámite. Si asisten las dos partes a la audiencia, la autoridad administrativa procurará un acuerdo entre las partes, que de darse será aprobado mediante resolución, siempre y cuando la naturaleza del asunto lo permita. Si las partes concilian, se dispondrá una medida de protección tendiente a favorecer las relaciones entre las y los afectados y se determinarán los mecanismos de evaluación y seguimiento de la medida.

Si no fuere posible la conciliación, la autoridad administrativa escuchará la intervención del reclamante o afectado, quienes demostrarán, de ser el caso, el daño y los fundamentos del reclamo; posteriormente, intervendrá la persona o entidad cuestionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la reclamación. Tanto la persona reclamante como el reclamado tendrán derecho a la réplica.

La recepción de pruebas se hará únicamente en la audiencia. La autoridad administrativa controlará la actividad de los intervinientes y podrá hacer las preguntas que considere pertinentes o evitar dilaciones innecesarias.

La audiencia terminará cuando la autoridad administrativa correspondiente forme su criterio y dicte su resolución…” (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014).

Dentro de este procedimiento en el artículo 108 en cuanto a la resolución de la autoridad competente indica que en la misma audiencia o máximo dentro de los dos días hábiles siguientes se podrá emitir la resolución respectiva. El tiempo máximo del procedimiento

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administrativo en ningún caso podrá durar más de treinta días.

Finalmente en el artículo 112 se establecen las sanciones por denegación de justicia: “Cuando la autoridad administrativa competente se niegue indebidamente a dar trámite a un reclamo administrativo presentado de conformidad con las reglas de este título, se sancionará a las y los responsables, con multa de una (1) a tres (3) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. Cuando exceda los plazos máximos contemplados para la duración del procedimiento, se sancionará a los responsables del retardo con la multa de cincuenta (50) dólares por cada día de retardo.” (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014).

Los derechos que les asisten a las personas con discapacidad son plenamente justiciables, esto implica que se puede recurrir ante el órgano Judicial competente a efecto de poder exigir el cumplimiento irrestricto de los mismos a favor de las personas con discapacidad, impidiéndose de esta forma cualquier tipo de discriminación o violación de derecho.

De esta manera queda establecido que la persona con discapacidad que se crea afectada por la vulneración de sus derechos deberá acudir al Defensor del Pueblo, quien como autoridad administrativa competente para conocer este tipo de procedimientos los auspiciara cuando se deba determinar la existencia o amenaza de vulneración de derechos constitucionales de las personas con discapacidad. Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas que menoscaben los derechos de este grupo vulnerable dentro de la población.

Cuando se deba determinar la existencia o amenaza de vulneración de derechos constitucionales de las personas con discapacidad, con deficiencia o condición discapacitante, se seguirá el procedimiento administrativo que se detalla en la normativa ya citada, y a continuación en el Art. 116 dentro de las infracciones gravísimas se detalla cuales son consideradas como tales, y la sanción:

“Artículo 116.- Infracciones gravísimas.- Se impondrá sanción pecuniaria de diez (10) a quince (15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y/o

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suspensión de actividades hasta por treinta (30) días, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes infracciones:

1. Impedir el derecho de acceso a la educación en las instituciones educativas públicas y privadas;

2. Impedir el derecho de acceso al trabajo y/o incumplir con el porcentaje de inclusión laboral establecido en esta Ley;

3. Impedir la accesibilidad o dificultar la movilidad de las personas con discapacidad en las instituciones públicas y privadas;

4. Impedir el acceso a la atención integral de salud y de seguridad social;

5. Impedir o dificultar la accesibilidad a la afiliación voluntaria;

6. Impedir o negar el acceso a los servicios de aseguramiento de salud y/o medicina prepagada”. (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2014).

Dentro del caso que nos ocupa la sanción para el impedimento a la accesibilidad o dificultar la movilidad de las personas con discapacidad en las instituciones públicas y privadas es de una sanción pecuniaria de diez a quince remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y/o suspensión de actividades hasta por treinta días, esto a juicio de la autoridad sancionadora.

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ÁLBUM DE FOTOGRAFÍAS

IMÁGENES No. 1

AGENCIA NACIONAL DE TRANSITO SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS

Edificio de la Agencia Provincial de Transito de Santo Domingo de los Tsáchilas, ubicada en la Av. Quito, la cual no tiene rampa de acceso para personas discapacitadas en sillas de ruedas al segundo piso donde funciona el archivo así como la oficina del Director ni tampoco cuenta con ascensor para este fin tan solo tiene una acceso a la sala de servicio al cliente en la puerta principal de la misma.

69 IMAGEN No. 2

Rampa de acceso para discapacitados físicos al hall de servicio al cliente en el edificio de la Agencia Nacional de Transito de Santo Domingo de los Tsáchilas.

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IMÁGENES No. 3

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS

Edificio de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo que a pesar de tener ascensores en caso de emergencia no presta las garantías de salida de emergencia para discapacitados.

71 IMAGEN No. 4

COMISIÓN DE TRANSITO DEL ECUADOR

Edificio de la Comisión de Transito del Ecuador ubicado en la Av. Abraham

La Comisión de Transito del Ecuador la misma que presenta rampa de acceso a servicio al ciudadano, pero la puerta de acceso no abre para ese lado como se observa en la fotografía, sino que la rampa está bloqueada por la mampara de vidrio para su libre acceso.

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IMÁGENES No. 5

Entrada principal al edificio de la Comisión de Transito del Ecuador ubicado en la Av. Abraham Calazacón.

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IMAGEN No. 6

DEFENSORÍA DEL PUEBLO SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS

Edificio de la Defensoría del Pueblo la misma que no presenta rampas de acceso a las oficinas de atención al usuario.

74 IMAGEN No. 7

DEFENSORÍA DEL PUEBLO SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS

Edificio de la Fiscalía Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas donde se puede observar que no cuenta con la rampa de acceso a personas discapacitadas.

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IMÁGENES No. 8

GOBERNACIÓN DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS

Edificio de la Gobernación de Santo Domingo de los Tsáchilas que presenta barreras arquitectónicas al no tener rampa de acceso para discapacitados.

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IMÁGENES No. 9

ALCALDÍA DE SANTO DOMINGO

Edificio de GAD Municipal de Santo Domingo que presenta barreras arquitectónicas al no tener rampa de acceso para discapacitados.

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IMÁGENES No. 10

PREFECTURA DE SANTO DOMINGO DE LOS TSÁCHILAS

Edificio de la GAD Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas que presenta barreras arquitectónicas al no tener rampa de acceso para discapacitados y ser un edificio de varios pisos.

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IMAGEN No. 11

INSTITUCIONES BANCARIAS

Edificio del Banco Internacional ubicado en la Av. Quito. No tiene rampa de acceso a discapacitados

Cajero automático del Banco del Austro ubicado en la Av. Quito, el cual es totalmente inaccesible para un discapacitado físicamente que ande en silla de ruedas.

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IMAGEN No. 12

Cajero automático del Banco del Austro ubicado en la Av. Quito, el cual es totalmente inaccesible para un discapacitado físicamente que ande en silla de ruedas.

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IMAGEN No. 13

Cajero automático del Banco Codesarrollo ubicado en la Av. Quito inaccesible para un discapacitado físicamente que ande en silla de ruedas, no presenta rampa de movilidad.

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IMAGEN No. 14

VARIOS LUGARES DE LA CIUDAD

Intersección de la Av. Quevedo y Av. Juan Montalvo de la Cooperativa de Vivienda 17 de Diciembre de esta ciudad en la cual existe una escalinata para el acceso de las personas sin discapacidad, siendo totalmente evidente la vulneración del derecho a los discapacitados siendo un sector de acceso directo al Mercado de Maricos “17 de Diciembre”.

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IMAGEN No. 15

IMAGEN No. 16

Paso Peatonal y aceras en la Av. Chone sector de la entrada al Colegio Nacional Mixto Santo Domingo de los Colorados, el mismo que no cuenta con las rampas de acceso ni con otras medidas de seguridad para los transeúntes discapacitados.

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IMAGENES No. 16

La mayoría de las calles fuera del casco comercial del cantón Santo Domingo no tiene rampas de acceso a los discapacitados.

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IMAGEN No. 17

Los vehículos de transporte público como el bus que vemos en la imagen cuenta con rampa de acceso para discapacitados, al punto que ninguno de estos cuentan con este servicio.

85 CONCLUSIONES DEL INFORME

Al término de la investigación se ha podido llegar a concluir que:

 Que existe vulneración de derechos de las personas discapacitadas físicamente ya que no se cumple con el mandato constitucional de eliminar las barreras arquitectónicas para su libre desplazamiento en la ciudad de Santo Domingo.

 Que en los edificios donde funcionan las instituciones públicas como El GAD Municipal, el GAD Provincial, la Fiscalía Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas, no cuentan con rampas de acceso a personas discapacitadas ni ascensores que permitan el libre desplazamiento de este grupo vulnerable.

 Que siendo las instituciones públicas las llamadas a velar por la observancia de los derechos de las personas, están no dan cumplimiento a la disposición constitucional de eliminar las barreras arquitectónicas para el libre desplazamiento de los discapacitados.

 Que las aceras y bordillos en la ciudad de Santo Domingo en su totalidad no cuenta con las rampas para discapacitados, tan solo se las puede encontrar en ciertas partes de la ciudad, siendo responsabilidad del GAD Municipal velar por la eliminación de estas barreras arquitectónicas en favor de los discapacitados, ya que son los únicos perjudicados por tal vulneración.

 Que las instituciones privadas así como los vehículos de servicio público (colectivos) tampoco cuenta con esto medios de acceso a discapacitados, lo que profundiza el problema de libre circulación a estas personas.

 Que con la falta de implementación por parte de las instituciones públicas y privadas se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de las personas con discapacidades físicas por la falta de medios que permitan el libre desplazamiento y atención prioritaria en el Cantón Santo Domingo.

86 RECOMENDACIONES

Luego del presente trabajo investigativo, se hacen las siguientes recomendaciones:

 Que siendo un mandato constitucional el de eliminar las barreras arquitectónicas que vulneran los derechos constitucionales de las personas con discapacidades físicas por la falta de medios que permitan el libre desplazamiento y atención prioritaria en la ciudad de Santo Domingo, el GAD Municipal debería de realizar en el plazo de 2 meses un estudio de factibilidad de la construcción y adecuación de rampas de acceso a este grupo de atención prioritaria.

 Que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santo Domingo promulgue una ordenanza que obligue en un plazo de seis meses a todas las instituciones tanto públicas como privadas así como a los vehículos de servicio público a que construyan, adecuen, reformen o adquieran las rampas de acceso a personas discapacitadas físicamente.

 Que en la misma ordenanza municipal se imponga una escala de multas para las instituciones, gremios o empresas que no den cumplimiento a la ordenanza de la construcción, adecuación, reforma o adquisición de rampas de acceso a personas discapacitadas.

 Que los Gobiernos Autónomos Descentralizados tanto Municipal como Provincial realicen individual o conjuntamente capacitaciones sobre la vulneración de derechos a las personas discapacitadas.

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