Artículo 183.- El ingreso y promoción para las categorías de Juez de Primera Instancia, especializados y mixtos, se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado.
En los concursos internos de oposición para la plaza de Juez de Primera Instancia Especializado, únicamente podrán participar los jueces de primera instancia mixtos.
Para los concursos internos de plaza de Juez Mixto de Primera Instancia, podrán participar el Secretario General de Acuerdos de Tribunal, el Subsecretario General de Acuerdos de Tribunal, los secretarios relatores de magistrados, los secretarios de acuerdos de Sala, los secretarios de juzgado de primera instancia, los notificadores, actuarios y los jueces menores y de paz.
El Consejo General del Poder Judicial del Estado tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado.
Artículo 184.- Los concursos de oposición para el ingreso a las categorías de Juez Especializado o Juez Mixto de Primera Instancia, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. El Consejo General del Poder Judicial del Estado emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una vez en el Boletín Judicial, y en tres de los diarios de mayor circulación en el Estado. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de concurso abierto de oposición o de concurso interno de oposición. La convocatoria señalará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios;
II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.
De entre el número total de aspirantes sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones;
III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado, mediante preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función que se les encomendaría. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.
Al llevar a cabo su evaluación, el Jurado tomará en consideración los cursos y estudios que haya realizado el sustentante, la antigüedad en el Poder Judicial del Estado, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo General del Poder Judicial. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto; y
IV. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del Jurado declarará quienes son los concursantes que hubieren resultado aprobados y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo General para que expida los nombramientos respectivos y los publique en el Boletín Judicial del Estado.
Artículo 185.- Para acceder a las categorías de Secretario General de Acuerdos de Tribunal, Subsecretario General de Acuerdos de Tribunal, Secretario Relator, Secretario de Acuerdos de Sala, Secretario de Juzgado Especializado de Primera Instancia, Secretario de Juzgado Mixto de Primera Instancia, Notificador, Actuario del Poder Judicial del Estado, Juez Menor y Juez de Paz, se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud. El Consejo General del Poder Judicial del Estado tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado.
Artículo 186.- La celebración y organización de los exámenes de aptitud para las categorías a que se refiere el artículo anterior, estarán a cargo de la Dirección de Investigación y Capacitación en términos de las bases que determine el Consejo General del Poder Judicial del Estado, de conformidad con lo que disponen esta ley y el reglamento respectivo.
Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores. Igualmente podrán solicitar que se practique un examen de aptitud, las personas interesadas en ingresar a las categorías señaladas en el primer párrafo de este artículo, quienes de aprobarlo serán consideradas en la lista que deba integrar el Consejo General del Poder Judicial del Estado, para ser tomados en cuenta en caso de presentarse una vacante en alguna de esas categorías.
El Consejo General del Poder Judicial del Estado establecerá, mediante disposiciones generales, el tiempo máximo en que las personas aprobadas en los términos del párrafo anterior permanezcan en dicha lista.
Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, el titular del órgano deberá solicitar al Consejo General del Poder Judicial del Estado, que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante.
Artículo 187.- (DEROGADO)
Artículo 188.- El Jurado encargado de los exámenes orales se integrará por: I. Un miembro del Consejo de la Judicatura del Estado, quien lo presidirá; II. Un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia;
III. Un Juez de Primera Instancia ratificado; y
IV. El titular del Instituto de Formación y Actualización Judicial.
Por cada miembro titular se nombrará un suplente designado en los términos que señale el reglamento correspondiente.
CAPÍTULO XI