Articulo 62.
1. Los ingresos de las coaliciones tendrán el siguiente tratamiento:
I. Todos los recursos en dinero que sean utilizados por las coaliciones para sufragar sus gastos de campaña, deberán ingresar primeramente a cualquiera de los partidos políticos que la integren, con excepción de los referidos en la fracción V de este artículo, conforme a lo siguiente:
a) Los ingresos deberán ser registrados contablemente en las cuentas de ingresos que para tal efecto cada partido político maneja en su catálogo de cuentas; y
b) Estar sustentados con la documentación correspondiente expedida por el partido político, en términos de lo establecido en la Ley Electoral y el Reglamento.
II. Para la recepción de los ingresos señalados en la fracción anterior, la Coalición deberá abrir en el Estado una cuenta bancaria concentradora y una cuenta bancaria para cada una de las campañas de Gobernador, Diputados y Ayuntamiento, depositará en la cuenta concentradora los recursos que le entregue cada uno de los partidos coaligados y, posteriormente efectuará las transferencias hacia las otras tres;
III. Las cuentas bancarias a que se refiere este artículo deberán aperturarse a nombre del partido político que conforme al convenio de coalición respectivo sea designado como responsable del manejo de los recursos, y serán manejadas mancomunadamente por los integrantes del órgano de finanzas de la coalición designados en el referido convenio. Los estados de cuenta formarán parte de la base documental de los informes de gastos de campaña.
La apertura de estas cuentas bancarias podrá realizarse hasta treinta (30) días naturales previos al inicio de las campañas políticas. Su utilización será a partir del inicio y hasta la conclusión de las campañas y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los
pasivos contraídos. Su cancelación deberá realizarse dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la jornada electoral. Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y remitirse al Instituto con el informe correspondiente;
IV. Todos los recursos que sean erogados en campañas electorales de candidatos de la coalición, deberán provenir de la cuenta concentradora de los partidos políticos integrantes de la coalición, y serán entregados a quien sea responsable de administrarlos, para que a su vez los deposite en la cuenta concentradora de la Coalición y de ahí los transfiera a las cuentas relativas a las campañas de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos;
V. De lo establecido en la fracción anterior se exceptúan las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas y los ingresos obtenidos en colectas realizadas en mítines o en la vía pública, que serán depositados directamente en la cuenta bancaria de la campaña, así como los rendimientos financieros que produzca cada cuenta bancaria de la campaña;
VI. Si al final de las campañas electorales existen remanentes en las cuentas bancarias utilizadas para el manejo de los recursos de la coalición, o si existieran pasivos documentados, estos deberán ser distribuidos entre los partidos políticos integrantes de la coalición, conforme a las reglas que hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente. En ausencia de una regla específica, la distribución de los montos deberá hacerse conforme a las aportaciones de cada uno de ellos para las campañas de los candidatos de la coalición, en cada uno de los casos; VII. Las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de
los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos políticos que la integran, o bien por los candidatos de la coalición, el candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones. De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento. VIII. Para la recepción de aportaciones en especie, el órgano interno de la
coalición deberá de dotar a los candidatos de los formatos, señalados en los artículos 47, 48, 49 y 50 del Reglamento.
IX. A partir del mes de febrero y hasta dentro de los diez (10) días previos al inicio de cada campaña política, la coalición deberá informar a la Comisión y a la Unidad de Fiscalización, los límites que se hubieren fijado a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente para sus campañas. Lo anterior, para efectos de no sobrepasar los límites del financiamiento y los topes de gastos de campaña, para ello, se tomará en cuenta que la suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de la coalición queda comprendida dentro de los límites establecidos para tal efecto, en los artículos 65 numeral 2 y 67de la Ley Electoral.
X. Para documentar las cuotas voluntarias y personales que los
candidatos de la coalición podrán aportar exclusivamente para sus campañas, deberá expedirse el recibo correspondiente de conformidad con los requisitos y los formatos señalados en este Reglamento.
XI. Los ingresos obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública deberán registrarse y contabilizarse deduciendo los gastos en que se hubiere incurrido por cada una de ellas;
XII. Se consideran ingresos por rendimientos financieros los intereses que se obtengan de las cuentas bancarias en las que se manejen los recursos de la coalición, estos ingresos estarán sustentados con los estados de cuenta que emitan las instituciones bancarias; y
XIII. Los partidos políticos que integren una coalición no podrán destinar los recursos de financiamiento público estatal ordinario, para financiar las campañas electorales de la coalición.