RESTAURACIÓN
Estos tres aspectos se encuentran regulados en los capítulos quinto y sexto de la normativa del PDS, y sin duda constituyen una manifestación explícita de normativa complementaria de la regulación administrativa de la materia llevada a cabo por el RD 2994/1982, confirmando el carácter más que parcial de norma reglamentaria dictada en ejecución y desarrollo de las competencias autonómicas en materia medioambiental y minera, que no estrictamente de ordenación territorial. Por poner un primer ejem- plo, el artículo 14 supondrá una norma reglamentaria de autoorganización en aplicación de las competencias en materia de minería:
«Corresponde a la Dirección General de Industria la inspección y control de los planes de restauración, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa minera. »El responsable técnico, a que se refiere el artículo 12, encargado de la eje- cución del plan de Restauración, deberá informar anualmente, en su caso, sobre el cumplimiento de éste dentro del Plan de Labores, a la Dirección General de Industria. De este informe se remitirá copia a la Comisión Balear de Medio Ambiente, a efectos de su conocimiento y a fin de que, si lo considera oportuno, pueda emitir el informe correspondiente sobre el cumplimiento del mencionado Plan de Restauración».
Se concreta en definitiva un aspecto de organización de las actividades inspectoras que se definen en el RD 2994/1982, con amparo evidente en las funciones traspasadas a nuestra comunidad autónoma mediante el Real Decreto 2169/1993, de 10 de diciembre, en materia de minas. Se realiza por tanto un desarrollo normativo de régimen orgánico y también materi- al, como es el establecimiento de la figura de encargado técnico del Plan
de Restauración y se le asignan una serie de obligaciones no reguladas expresamente en la normativa estatal21. Por esta misma razón, la previsión
de un régimen sancionador en el artículo 15 del PDS22se remite, como no
podía ser de otra manera sin incurrir en ilegalidad manifiesta, a la aplica- ción de las sanciones administrativas previstas en la legislación de minas ante el posible incumplimiento del plan de restauración, legislación a la que a su vez se remite el artículo 7 del RD 2994/1982. Interconexión tam- bién evidente en lo relativo a la concreción del régimen de las fianzas23 21 Cabría preguntarse si la figura de encargado técnico del Plan de Restauración pueda considerar-
se una figura distinta del director facultativo de la actividad extractiva, previsto en el RD 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Mine- ra. A la anterior figura se alude por parte del TSJIB en su sentencia n.º 376/02, de 23 de abril de 2002, en que confirma la legalidad de una resolución del Director General de Industria que denega- ba el nombramiento como director facultativo de explotación minera, por infracción del citado Real Decreto y la Orden de 22 de marzo de 1988, al establecer que el número máximo de canteras que podía estar a cargo de un mismo director facultativo era de diez.
22 «Artículo 15. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento del Plan de Restauración conllevará la aplicación de las sanciones adminis- trativas previstas en la legislación de minas, independientemente de las que sean exigibles en vía penal, civil o de otro orden por los perjuicios causados al medio ambiente.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular incumpla totalmente o parcialmente el Plan de Res- tauración, la administración competente podrá acordar la suspensión provisional de los trabajos de aprovechamiento, de conformidad con los trámites previstos en la normativa minera».
23 «Artículo 16. Objeto, importe y constitución.
1. La fianza tiene por objeto garantizar la ejecución de los trabajos de restauración de las canteras. 2. Su importe será equivalente al coste de los trabajos de restauración proyectados en el Plan de Res- tauración aprobado. Se establece el baremo siguiente, que deberá actualizarse anualmente de acuer- do con el Índice de Precios al Consumo en las Illes Balears:
a. Para la restauración mediante relleno de canteras excavadas en profundidad, en ningún caso podrá ser inferior a 400.000 ptas. por hectárea de superficie afectada;
b. Para la restauración mediante abancalamiento, en ningún caso podrá ser inferior a 800.000 ptas. por hectárea de superficie afectada.
3. La fianza podrá constituirse mediante cualquier medio admitido en derecho. En caso de consti- tuirse en metálico deberá depositarse en la Caja General de Depósitos del Govern Balear, y en caso de constituirse mediante títulos valor, en la Tesorería General de la CAIB.
4. Si la explotación se desarrolla en distintas fases, la fianza se podrá satisfacer de forma gradual, de manera que los importes depositados correspondan respectivamente al coste de restauración ori- ginado en cada fase de la explotación.
Artículo 17. Actualización.
El titular de la explotación vendrá obligado a actualizar la fianza cada tres años durante la vigencia de la concesión o autorización de la explotación, de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Consumo en las Baleares, en un periodo no superior a treinta días a contar desde la fecha de su publicación.
(artículos 16 a 18), como reconocen expresamente las disposiciones adi- cionales tercera y cuarta del PDS al remitirse a la norma estatal.
Reiteramos que estos dos capítulos del PDS son manifestación de títu- los competenciales distintos a los de ordenación territorial, y suponen desarrollo reglamentario del RD 2994/1982, que autorizaba efectiva- mente al Ministerio de Industria y Energía para llevarlo a término, auto- rización que debe entenderse referida a los órganos competentes de nues- tra comunidad autónoma tras el proceso de transferencia, supuestamente en favor de órganos titulares de la potestad reglamentaria de desarrollo normativo en materia minera, pero no para que fuera llevada a cabo dicha función mediante procesos de aprobación de instrumentos de ordenación territorial.