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Inspección urbanística

In document COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA (página 43-45)

Artículo 203. Competencia sobre inspección urbanís- tica.

Las Administraciones Públicas competentes en mate- ria de ordenación del territorio y urbanismo y, en par- ticular, los municipios y la Administración autonómica

en el ámbito de sus respectivas competencias y con- forme a los principios de colaboración y coordinación, ejercerán funciones inspectoras con el fin de comprobar e investigar el cumplimiento de la normativa urbanística y de ordenación territorial.

Artículo 204. Deber de colaboración con la inspección. Los particulares, promotores, constructores y agentes urbanísticos deberán permitir la inspección de los edi- ficios, fincas, construcciones y anexos al objeto de veri- ficar el cumplimiento del planeamiento y el de las con- diciones de la licencia.

Artículo 205. Facultades genéricas de la inspección. 1. Los inspectores urbanísticos y los policías locales que ejerzan dichas funciones están autorizados para entrar y permanecer en fincas, construcciones y demás lugares sujetos a su actuación inspectora. Cuando para el ejercicio de esas funciones fuera precisa la entrada en un domicilio se solicitará la oportuna autorización judicial.

2. Los inspectores urbanísticos podrán recabar la exhibición de la documentación urbanística en poder del interesado o que conste en cualquier organismo público o privado.

3. Las actas y diligencias extendidas por los ins- pectores urbanísticos tienen naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.

Artículo 206. Funciones de la inspección.

Corresponde a los inspectores urbanísticos el ejer- cicio de las siguientes funciones:

a) La investigación y comprobación del cumplimien- to de la legislación y el planeamiento territorial y urba- nístico, practicando cuantas diligencias, mediciones y pruebas sean necesarias a tal fin.

b) La propuesta de adopción de medidas, provisio- nales o definitivas, de protección o restauración de la legalidad urbanística.

c) La propuesta de incoación de expedientes san- cionadores.

CAPÍTULO II

Protección de la legalidad urbanística

Artículo 207. Obras de edificación y uso del suelo que estén realizándose sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia.

1. Cuando se estuvieran ejecutando obras de edifi- cación o algún otro acto que requiera licencia sin haberla obtenido o sin respetar las condiciones de la otorgada, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa comprobación, dispondrá la paralización inmedia- ta de las obras o actos de ejecución y, sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las obras fueran incompatibles con el planea- miento vigente decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva a costa del interesado.

b) Si las obras fueran compatibles con el planea- miento vigente se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia. Si el interesado no solicitara la licencia en el plazo con-

cedido o si ésta fuera denegada por resultar su otor- gamiento contrario a las prescripciones del ordenamien- to jurídico, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) anterior.

2. Acordada la paralización de las obras, éstas debe- rán cesar inmediatamente. El Ayuntamiento, además de la ejecución subsidiaria del acuerdo, podrá precintar las instalaciones, retirar materiales a costa del interesado, ordenar a las empresas de servicios energéticos la sus- pensión del suministro e imponer multas coercitivas, rei- terables en períodos de tres meses, hasta un máximo de diez y por un importe, cada vez, de un 10 por 100 del coste estimado de las obras realizadas.

3. Si se ordenara la demolición de las obras y dicho acto hubiera ganado firmeza, cualquier interesado podrá solicitar la ejecución del acuerdo y acudir, en su caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa con la misma pretensión de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción. En tales supuestos, de prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Administración de las costas y demás gastos proce- sales.

Artículo 208. Obras de edificación y uso del suelo ya concluidas y llevadas a cabo sin licencia o sin ajus- tarse a las condiciones de la licencia.

1. Siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de obras de edi- ficación o algún otro uso del suelo que requiera licencia sin haberla obtenido o sin respetar las condiciones de la otorgada, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previa tramitación del oportuno expediente y sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionatoria, adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las obras fueran compatibles con el planea- miento vigente se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, con la advertencia de que procederá la demolición, recons- trucción o cesación de uso a su costa en caso de no obtenerla. Si el interesado no solicitara la licencia en el plazo concedido o si ésta fuera denegada por resultar su otorgamiento contrario a las prescripciones del orde- namiento jurídico, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.

b) Si las obras fueran disconformes con el planea- miento, se decretará su demolición, reconstrucción o, en su caso, el cese del uso, a costa del interesado.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán concluidas las obras desde el momento en que los terrenos, construcciones o instalaciones queden dispuestos para su destino final sin necesidad de ninguna actuación material sustantiva posterior.

3. El transcurso del plazo a que se refiere el apar- tado 1 sin que el Ayuntamiento hubiera adoptado acuer- do alguno no conlleva sin más la legalización de las obras realizadas, que quedarán en situación de fuera de ordenación, salvo que con posterioridad el titular obtu- viera la oportuna licencia municipal.

4. Acordada la demolición, reconstrucción o el cese de actividad, será también de aplicación, en lo que pro- ceda, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 209. Competencias autonómicas.

1. El órgano competente de la Comunidad Autó- noma en materia de urbanismo podrá subrogarse en las competencias del Alcalde reguladas en los artículos anteriores respecto de las obras llevadas a cabo sin licen-

cia si, tras el oportuno requerimiento, no se toman por aquél los acuerdos pertinentes en el plazo previsto en dicho requerimiento, que no podrá exceder de diez días. 2. En el caso de construcciones en suelo rústico que carezcan de la autorización autonómica a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, la competencia para adoptar las medidas previstas en los artículos anteriores corresponderá, indistintamente, al Alcalde del municipio y al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo. La adopción de dichas medidas deberá ser comunicada por quien las adopte al órgano municipal o autonómico que según los casos corres- ponda.

Artículo 210. Obras de edificación y uso del suelo que estén realizándose al amparo de una licencia mani- fiestamente ilegal.

1. Cuando se estuvieran ejecutando obras de edi- ficación al amparo de una licencia u orden de ejecución que constituya manifiestamente una infracción urbanís- tica grave, el Alcalde, de oficio o a instancia de parte, dispondrá la suspensión inmediata de los efectos de dichos actos administrativos y la consiguiente paraliza- ción de las obras iniciadas.

2. El Alcalde, en el plazo de diez días y acompa- ñando copia del acto de suspensión, procederá a dar traslado del acuerdo suspendido al órgano judicial com- petente, a los efectos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3. Si la sentencia judicial pertinente declara la nuli- dad de la licencia, el Alcalde decretará la demolición, reconstrucción o cese de lo indebidamente actuado, sien- do igualmente de aplicación, en lo que proceda, lo dis- puesto en los apartados 2 y 3 del artículo 207.

Artículo 211. Obras de edificación y uso del suelo ya concluidas y llevadas a cabo al amparo de una licencia manifiestamente ilegal.

1. Cuando se hubiesen realizado obras de edifica- ción ya terminadas o se hubiese consolidado algún otro uso del suelo al amparo de una licencia u orden de ejecución que constituya manifiestamente una infracción urbanística grave, el Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, dispondrá la revisión de dichos actos administrativos de conformidad con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.

2. Anulada la licencia, el Alcalde decretará la demo- lición, reconstrucción o cese de lo indebidamente actua- do, siendo igualmente de aplicación, en lo que proceda, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 207. Artículo 212. Protección de zonas verdes, espacios

libres y suelos rústicos.

1. Los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 183 que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados como zonas verdes, espacios libres o dotaciones públicas que- darán sujetos al régimen jurídico establecido en el artícu- lo 207 anterior en tanto estuvieran en curso de ejecución y a las prescripciones del artículo 208 cuando las obras se hubieran consumado, sin que tenga aplicación en tal supuesto la limitación de plazo establecida en dicho artículo.

El mismo régimen será de aplicación a las obras rea- lizadas sin autorización en suelo rústico, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 209.

2. Las licencias u órdenes de ejecución que se otor- gasen con infracción de la zonificación o uso urbanístico

de las zonas verdes, espacios libres o dotaciones públicas serán nulas de pleno derecho. Mientras las obras estu- vieran en curso de ejecución se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 210. Si las obras estuvieren terminadas, se anulará la licencia conforme los trámites previstos en la legislación de procedimiento administra- tivo común.

El mismo régimen será de aplicación a las obras rea- lizadas en suelo rústico al amparo de una autorización ilegal.

Artículo 213. Suspensión de suministros.

1. Las órdenes de suspensión, paralización o demo- lición de cualesquiera obras, usos o edificaciones en los supuestos de los artículos 207 y 208 serán notificadas a las empresas suministradoras de agua, energía y tele- fonía, a fin de que, en el plazo de cinco días, procedan a la suspensión de los correspondientes suministros.

2. La suspensión de los suministros sólo podrá levantarse una vez que se haya procedido a la lega- lización de las obras, usos o edificaciones respectivas, mediante notificación expresa en tal sentido de la Admi- nistración.

CAPÍTULO III

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