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INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD CONSEJO DIRECTIVO

Considerando:

La Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación, exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del ejercicio del poder de imperio del Estado por medio de la Administración Pública, el cual comprende diferentes formas de afectación de la propiedad privada, incluyendo servidumbres, derechos reales o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes podrán ser afectados, conforme a esta ley, en la búsqueda del bien común.

En dicho marco legal-institucional, en pos del desarrollo nacional y del consumo doméstico de electricidad que urgen los costarricenses, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) necesita establecer, dentro del derecho de servidumbre de la línea de transmisión denominada SIEPAC (Tramo Barranca-Parrita) un sitio de torre sobre una parcela, parte de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, matrícula ciento diecisiete mil ochocientos veintisiete-cero cero cero, que es terreno de agricultura, ganadería, viviendas y calles, sita en el distrito 02, Pitahaya, del cantón 01, Puntarenas, de la provincia del mismo nombre. La parcela mide 12.500 metros cuadrados y linda así: norte, calle pública con un frente de 62,50 metros, sur, Parcela 42, este Parcela 15 y oeste, Parcela 17. Se identifica en la materialidad por medio del plano inscrito en el Catastro Nacional, número P-789.893/2002.

Se trata de una modificación al contrato de servidumbre de líneas eléctricas, ya existente, suscrito entre la Empresa Propietaria de la Red S.A., y el propietario de la parcela dicha.

 El dueño de la finca madre es el Instituto de Desarrollo Agrario, cédula de persona jurídica 4-000-42143. El poseedor de la parcela es el señor Gerardo Rojas Calderón, cédula de identidad 2-419-914.  Que a solicitud de la Empresa Propietaria de la Red S. A., se valoró la

instalación del sitio de torre, en la suma de ¢ 200.000,00 (doscientos mil colones), según avalúo Nº 371 del año 2009.

A tenor de los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de Electricidad, está suficientemente probada y técnicamente demostrada la utilidad pública, así como la urgencia de constituir este derecho de servidumbre, por lo que con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, procede decretar la expropiación correspondiente. Por tanto,

1º—Apruébense las presentes diligencias por la suma de ¢200.000,00 (doscientos mil colones).

2º—De no ser aceptado por el propietario el respectivo avalúo, constitúyase, sobre la finca anteriormente mencionada y descrita, un derecho de servidumbre, el cual se describe así:

El Instituto Costarricense de Electricidad instalará, dentro del derecho de servidumbre de líneas eléctricas ya constituido, un sitio de torre en la parcela en posesión del señor Gerardo Rojas Calderón. El sitio de torre identificado con el número 174 se ubicará en el sector sureste de la finca, aproximadamente a 21,98 metros del lindero este. El sitio está cubierto de potrero con pasto natural.

Por razones de seguridad, en el caso de realizar excavaciones en la cercanía de las torres, antes deberá consultársele al ICE. El propietario deberá permitir el acceso a funcionarios encargados de la construcción y mantenimiento de la obra. Todo con fundamento en la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, citada.

3º—Continúese con los trámites de rigor.

4º—Se declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 5873 celebrada el 14 de mayo del 2009.

6º—Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 08 de junio de 2009.—Lic. Claudio Zeledón Rovira, Apoderado Especial Judicial.—1 vez.—(49237).

Considerando:

La Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación, exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del ejercicio del poder de imperio del Estado por medio de la Administración Pública, el cual comprende diferentes formas de afectación de la propiedad privada, incluyendo servidumbres, derechos reales o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes podrán ser afectados, conforme a esta ley, en la búsqueda del bien común.

En dicho marco legal-institucional, en pos del desarrollo nacional y del consumo doméstico de electricidad que urgen los costarricenses, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) necesita establecer, dentro del derecho de servidumbre de la línea de transmisión denominada SIEPAC (Tramo Barranca-Parrita ) dos sitios de torre sobre la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, matrícula cuatrocientos diecisiete mil trescientos ocho-cero cero cero, que es terreno de repastos, sita en el distrito 05 Ceiba, del cantón 09, Orotina, de la provincia de Alajuela; tiene una medida de 526 879,59 metros cuadrados y linda así: norte, Elizabeth Salas León, sur, Saúl Salas Umaña y calle pública con 100,70 metros, este, Elizabeth Salas León y oeste, Saúl Salas Umaña y Quebrada Ceiba. Se identifica en la materialidad por medio del plano inscrito en el Catastro Nacional, número A 891.412/2003.

Se trata de una modificación al contrato de servidumbre de líneas eléctricas, ya existente, suscrito entre la Empresa Propietaria de la Red S.A y el propietario de la aludida finca.

 La dueña de la finca es la empresa Inversiones Trópico Salas S. A., cédula de persona jurídica 3-101-362.123.

 Que a solicitud de la Empresa Propietaria de la Red S. A., se valoró la instalación de los dos sitios de torre, en la suma de ¢400.000,00 (cuatrocientos mil colones), según avalúo Nº 352 del año 2009. A tenor de los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de Electricidad, está suficientemente probada y técnicamente demostrada la utilidad pública, así como la urgencia de constituir este derecho de servidumbre, por lo que con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, procede decretar la expropiación correspondiente. Por tanto,

1º—Apruébense las presentes diligenci.as por la suma de ¢400.000,00 (cuatrocientos mil colones)

2º—De no ser aceptado por el propietario el respectivo avalúo, constitúyase la finca anteriormente mencionada y descrita, un derecho de servidumbre, el cual se describe así:

El Instituto Costarricense de Electricidad instalará, dentro del derecho de servidumbre de líneas eléctricas ya constituido, dos sitios de torre, en la finca propiedad de Inversiones Trópico Salas S. A. El primero, identificado como torre 252 se localiza en el sector norte de la finca a una distancia aproximada de 365,43 metros del lindero norte. El segundo sitio de torre identificado como torre 253, se localiza en el sector este de la finca a una distancia aproximada de 79,33 metros del lindero este.

Por razones de seguridad, en el caso de realizar excavaciones en la cercanía de las torres, antes deberá consultársele al ICE. El propietario deberá permitir el acceso a funcionarios encargados de la construcción y mantenimiento de la obra. Todo con fundamento en la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, citada.

3º—Continúese con los trámites de rigor.

4º—Se declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 5873 celebrada el 14 de mayo del 2009.

6º—Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 08 de junio de 2009.—Lic. Claudio Zeledón Rovira, Apoderado Especial Judicial.—1 vez.—(49238).

Considerando:

La Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación, exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del ejercicio del poder de imperio del Estado por medio de la Administración Pública, el cual comprende diferentes formas de afectación de la propiedad privada, incluyendo servidumbres, derechos reales o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes podrán ser afectados, conforme a esta ley, en la búsqueda del bien común.

En dicho marco legal-institucional, en pos del desarrollo nacional y del consumo doméstico de electricidad que urgen los costarricenses, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) necesita establecer, dentro del derecho de servidumbre de la línea de transmisión denominada SIEPAC (Tramo Peñas Blancas-Cañas) un sitio de torre sobre la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, matrícula cuatrocientos cincuenta mil quinientos noventa y uno-cero cero cero, ubicada en el distrito 02, Aguas Claras, del cantón 13, Upala, de la provincia de Alajuela; tiene una medida de 137 971,66 metros cuadrados y linda así: norte, Alvin Ramírez Araya, sur, Juan Ledezma Murillo y servidumbre de paso con 452,40 metros de largo y un ancho de 10 metros, este, Inés Guido Morales, Yolanda Carvajal Badilla y María Castro Alpízar, y oeste, Juan Murillo Ledezma. Se identifica en la materialidad por medio del plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número A- 1.046.101/2006.

Se trata de una modificación al contrato de servidumbre de líneas eléctricas, ya existente, suscrito entre la Empresa Propietaria de la Red S. A. y el propietario del inmueble.

 El dueño de la propiedad es el señor José María Ramírez Salazar,

cédula de identidad 6-058-600.

 Que a solicitud de la Empresa Propietaria de la Red S. A., se valoró la instalación del sitio de torre, en la suma de ¢ 200.000,00 (doscientos mil colones), según avalúo Nº 318 del año 2009.

A tenor de los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de Electricidad, está suficientemente probada y técnicamente demostrada la utilidad pública, así como la urgencia de constituir este derecho de servidumbre, por lo que con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, procede decretar la expropiación correspondiente. Por tanto,

1º—Apruébense las presentes diligencias por la suma de ¢ 200.000,00 (doscientos mil colones).

2º—De no ser aceptado por el propietario el respectivo avalúo, constitúyase, sobre la finca anteriormente mencionada y descrita, un derecho de servidumbre, el cual se describe así:

El Instituto Costarricense de Electricidad instalará, dentro del derecho de servidumbre de líneas eléctricas ya constituido, un sitio de torre en la propiedad de José María Ramírez Salazar. El sitio de torre identificado con el número 236, se ubicará a una distancia aproximada de 169,34 metros del lindero norte, y a una distancia de 247,37 metros del lindero Sur. El sitio está ocupado con pastos para ganado vacuno.

Por razones de seguridad, en el caso de realizar excavaciones en la cercanía de las torres, antes deberá consultársele al ICE. El propietario deberá permitir el acceso a funcionarios encargados de la construcción y mantenimiento de la obra. Todo con fundamento en la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, citada.

3º—Continúese con los trámites de rigor.

4º—Se declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 5873 celebrada el 14 de mayo del 2009.

5º—Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 08 de junio del 2009.—Lic. Víctor Julio Cerdas Fallas, Apoderado General Judicial.—1 vez.—(49244).

Considerando:

La Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación, exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del ejercicio del poder de imperio del Estado por medio de la Administración Pública, el cual comprende diferentes formas de afectación de la propiedad privada, incluyendo servidumbres, derechos reales o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes podrán ser afectados, conforme a esta ley, en la búsqueda del bien común.

En dicho marco legal-institucional, en pos del desarrollo nacional y del consumo doméstico de electricidad que urgen los costarricenses, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) necesita establecer, dentro del derecho de servidumbre de la línea de transmisión denominada SIEPAC (Tramo Peñas Blancas-Cañas ) un sitio de torre sobre la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, matrícula ochenta y tres mil cuarenta y uno-cero cero cero, ubicada en el distrito 03, Mogote, del cantón 04, Bagaces de la provincia de Guanacaste; tiene una medida de 74 807,71 metros cuadrados y linda así: norte, Yaniccia Bermúdez Espinoza y otros; sur, Irma Maroto Jiménez y otros; este, Ángel Divier Mora Mora y otros y oeste, Irma Maroto y otros, y noroeste, Damaris Matamoros Ugalde y Bernal Maroto Jiménez. Se identifica en la materialidad por medio del plano inscrito en el Catastro Nacional, número G-409.968/1980.

Se trata de una modificación al contrato de servidumbre de líneas eléctricas, ya existente, suscrito entre la Empresa Propietaria de la Red S. A. y el propietario del inmueble.

 El dueño de la propiedad es el señor Bernal Maroto Jiménez, cédula de identidad 6-085-047.

 Que a solicitud de la Empresa Propietaria de la Red S. A., se valoró la instalación del sitio de torre, en la suma de ¢ 200.000,00 (doscientos mil colones), según avalúo Nº 284 del año 2009.

A tenor de los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de Electricidad, está suficientemente probada y técnicamente demostrada la utilidad pública, así como la urgencia de constituir este derecho de servidumbre, por lo que con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, procede decretar la expropiación correspondiente. Por tanto:

1º—Apruébense las presentes diligencias por la suma de ¢ 200.000,00 (doscientos mil colones).

2º—De no ser aceptado por el propietario el respectivo avalúo, constitúyase, sobre la finca anteriormente mencionada y descrita, un derecho de servidumbre, el cual se describe así:

El Instituto Costarricense de Electricidad instalará, dentro del derecho de servidumbre de líneas eléctricas ya constituido, un sitio de torre en la propiedad de Bernal Maroto Jiménez. El sitio de torre identificado con el número 261, se ubicará a una distancia aproximada de 124,24 metros del lindero norte.

Por razones de seguridad, en el caso de realizar excavaciones en la cercanía de las torres, antes deberá consultársele al I.C.E. El propietario deberá permitir el acceso a funcionarios encargados de la construcción y mantenimiento de la obra. Todo con fundamento en la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, citada.

3º—Continúese con los trámites de rigor.

4º—Se declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 5873 celebrada el 14 de mayo del 2009.

6º—Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 8 de junio de 2009.—Lic. Víctor Julio Cerdas Fallas, Apoderado General Judicial.—1 vez.—(49246).

Considerando:

La Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación, exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del ejercicio del poder de imperio del Estado por medio de la Administración Pública, el cual comprende diferentes formas de afectación de la propiedad privada, incluyendo servidumbres, derechos reales o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes podrán ser afectados, conforme a esta ley, en la búsqueda del bien común.

En dicho marco legal-institucional, en pos del desarrollo nacional y del consumo doméstico de electricidad que urgen los costarricenses, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) necesita establecer, dentro del derecho de servidumbre de la línea de transmisión denominada SIEPAC (Tramo Barranca-Parrita ) dos sitios de torre sobre la finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, matrícula doscientos sesenta y cinco mil novecientos quince- secuencias 001, 002 y 009, que es terreno de pastos con una casa, ubicada en el distrito 03, San Juan de Mata, del cantón 16, Turrubares, de la provincia de San José; tiene una medida de 339 478,88 metros cuadrados y linda así: norte, Manuel Vásquez, camino en medio con un frente a él, de 217 metros; sur, Frank José Murillo Montoya y Quebrada La Pedregosa; este, Manuel Vásquez, camino en medio con 816 metros, sin camino Alejandro Valverde Jiménez y oeste, calle pública. No posee plano catastrado.

Se trata de una modificación al contrato de servidumbre de líneas eléctricas, ya existente, suscrito entre la Empresa Propietaria de la Red S.A., y los propietarios del inmueble.

Los dueños de la finca son los señores Álvaro Arias Hernández, cédula de identidad Nº 2-271-214, con un derecho de un medio en la nuda propiedad; Fabián Arias Hernández, cédula 2-339-004, con un derecho de un medio en la nuda propiedad, y Odilie Hernández Arrieta, cédula Nº 2- 139-654, con el derecho de usufructo sobre la finca.

 Que a solicitud de la Empresa Propietaria de la Red S.A., se valoró la instalación de los dos sitios de torre, en la suma de ¢ 350.000,00 (trescientos cincuenta mil colones), según avalúo Nº 353 del año 2009.

A tenor de los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de Electricidad, está suficientemente probada y técnicamente demostrada la utilidad pública, así como la urgencia de constituir este derecho de servidumbre, por lo que con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, procede decretar la expropiación correspondiente. Por tanto:

1º—Apruébense las presentes diligencias por la suma de ¢350.000,00 (trescientos cincuenta mil colones).

2º—De no ser aceptado por los propietarios el respectivo avalúo, constitúyase, sobre la finca anteriormente mencionada y descrita, un derecho de servidumbre, el cual se describe así:

El Instituto Costarricense de Electricidad instalará, dentro del derecho de servidumbre de líneas eléctricas ya constituido, dos sitios de torre en la propiedad de Álvaro y Fabián, ambos Arias Hernández y de Odilie Hernández Arrieta. El sitio de torre identificado con el número 306 se localiza en el sector norte de la finca, a una distancia aproximada de 111,54 metros del lindero norte. La torre 307 se localiza en el sector este de la finca, a una distancia aproximada de 63,8 metros del lindero sur. Ambas se ubican en terrenos de potrero con pastos mejorados.

Por razones de seguridad, en el caso de realizar excavaciones en la cercanía de las torres, antes deberá consultársele al ICE.

El propietario deberá permitir el acceso a funcionarios encargados de la construcción y mantenimiento de la obra. Todo con fundamento en la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, citada.

3º—Continúese con los trámites de rigor.

4º—Se declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión Nº 5873 celebrada el 14 de mayo del 2009.

6º—Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 10 de junio de 2009.—Lic. Claudio Zeledón Rovira, Apoderado General Judicial.—1 vez.—(49249).

Considerando:

La Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación, exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del ejercicio del poder de imperio del Estado por medio de la Administración Pública, el cual comprende diferentes formas de afectación de la propiedad privada, incluyendo servidumbres, derechos reales o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes podrán ser afectados, conforme a esta ley, en la búsqueda del bien común.

En dicho marco legal-institucional, en pos del desarrollo nacional y del consumo doméstico de electricidad que urgen los costarricenses, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) necesita establecer, dentro del derecho de servidumbre de la línea de transmisión denominada SIEPAC (Tramo Peñas Blancas-Cañas ) dos sitios de torre sobre una finca no inscrita en el Registro Público, ubicada en el distrito 01, La Cruz, cantón 10, La Cruz, de la provincia de Guanacaste; linda así: norte, Carlos Cabrera Zúñiga; sur, Manuel Alán Montiel; este, Carlos Cabrera Zúñiga y Manuel Alán Montiel y oeste, Carlos Cabrera Zúñiga. No posee plano inscrito en el Catastro Nacional.

Se trata de una modificación al contrato de servidumbre de líneas eléctricas, ya existente, suscrito entre la Empresa Propietaria de la Red S. A. y el propietario del inmueble.

 El dueño de la propiedad es el señor Guillermo Cabrera Zúñiga,