PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Órgano Director.—Acto de apertura del procedimiento ordinario administrativo contra la empresa Rutas Oceánicas Alquiler de Vehículos S. A., propietaria del Proyecto Arrendadora de Vehículos Rutas Oceánicas.— San José, a las once horas del veintiocho de junio del dos mil cinco.
Resultando:
1º—Que por oficio de la Gerencia General del Instituto Costarricense de Turismo G-1194-2005, del 21 de junio del 2005, se nombra como Órgano Director al Bach. Pablo Valverde Madrigal como Titular y al Lic. Martín Quesada Rivera como Suplente, ambos del Departamento de Fomento, para dar inicio al procedimiento ordinario administrativo contra la empresa Rutas Oceánicas Alquiler de Vehículos S.A., cédula jurídica N° 3-101-240731, propietaria del Proyecto Arrendadora de Vehículos Rutas Oceánicas, a fin de determinar posibles incumplimientos a lo establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.
2º—Que la empresa Rutas Oceánicas Alquiler de Vehículos S.A., cédula jurídica N° 3-101-240731, fue declarada turística según Resolución de la Gerencia G-302-2001, del 12 de febrero del 2001, para desarrollar la actividad de arrendadora de vehículos en el establecimiento denominado Arrendadora de Vehículos Rutas Oceánicas.
3º—Que según oficio FOM-509-2005, de fecha 21 de febrero del 2005, el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, informa sobre la inspección realizada a la empresa.
Considerando:
I.—Que al Instituto Costarricense de Turismo, según disposiciones expresas contenidas en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo N° 25226-MEIC-TUR del 15 de marzo de 1996 y sus reformas, le compete conocer y resolver todo lo relacionado con la aplicación del mencionado Reglamento.
II.—Que de conformidad con el Artículo N° 11 inciso b), del Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, el ICT tiene la obligación de ejercer control y vigilancia sobre las empresas declaradas, efectuando inspecciones periódicas.
III.—Que el Artículo N° 13, incisos a), d) e i) respectivamente del mismo Reglamento, establece que a las empresas declaradas turísticas se les exige “cumplir con lo que dispone este Reglamento, la legislación vigente y demás normas o disposiciones especiales que regulen su funcionamiento”, “informar al Instituto de cualquier modificación en la planta física, instalaciones o servicios que puedan provocar un cambio en cuanto al tipo, categoría o características principales del establecimiento” y “reportar cualquier cambio de propietario, administradores, accionistas, gerente, domicilio, razón social, nombre comercial u otro cambio en la operación de la empresa”.
IV.—Que el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor de este Instituto, informa que el día 15 de febrero del 2005, se procedió a realizar una inspección a la Empresa Rutas Oceánicas Alquiler de Vehículos S.A., ubicado en la Rivera de Belén, de la Intersección, 15 metros al oeste, con el propósito de realizar una inspección a sus instalaciones. Que en dicha visita no fue posible localizar las oficinas en la dirección registrada en este Instituto de operación, además, indicaron algunos vecinos del lugar, nunca han observado actividades propias de una empresa de alquiler de vehículos. Que posteriormente según oficio FOM-510-2005, se procede a notificar un plazo de diez días a los representantes de la empresa, en la dirección que consta en el expediente administrativo para recibir notificaciones, para que se refirieran al respecto, no obstante, se negaron a recibir la notificación, por cuanto manifestaron que ellos ya no tienen que ver nada con los representantes de esa empresa y por lo tanto no están recibiendo documentación alguna relacionada con la misma.
V.—Que en el caso concreto que nos ocupa, existen indicios que la empresa Rutas Oceánicas Alquiler de Vehículos S.A., cédula jurídica N° 3-101-240731, propietaria del Proyecto Arrendadora de Vehículos Rutas Oceánicas, ha supuestamente infringido lo dispuesto en los incisos a), d), i), j) y k) del Artículo N° 13 del Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, al no informar sobre los cambios que se han dado en la misma, al no encontrarse en funcionamiento, y al no haber entrado a operar en los plazos establecidos, pudiendo hacerse acreedora a las sanciones establecidas en el Artículo N° 16 del Reglamento en cuestión, a saber amonestación escrita, suspensión de la Declaratoria Turística, cancelación de los beneficios otorgados por recomendación del Instituto, cancelación de los beneficios comprendidos en el Artículo N° 11, incisos c) y e) o la cancelación de la Declaratoria Turística. Por tanto:
De conformidad con lo expuesto, Artículo N° 13 incisos a), d), i), j) y k) y Artículo N| 16 ambos del Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas y con fundamento en los Artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, que rigen lo concerniente a los procedimientos administrativos, este Órgano Director cita al representante de la empresa Rutas Oceánicas Alquiler de Vehículos S. A., cédula jurídica N° 3-101-240731, propietaria del Proyecto Arrendadora de Vehículos Rutas Oceánicas, para que personalmente o por medio de un Apoderado se presente solo o en compañía de un profesional en Derecho, al Departamento de Fomento del Instituto Costarricense de Turismo, a la comparecencia oral y privada prevista en los Artículos Nos. 218 y 309 inciso 1. de la Ley General de la Administración Pública, a celebrarse quince días hábiles posteriores a la tercera publicación, a las diez horas.
Se previene según lo dispuesto en los Artículos Nos. 218, 309 y 312 inciso 2), de la Ley General de la Administración Pública, que debe presentarse todas las pruebas antes o en el momento de la comparecencia, bajo apercibimiento de que en caso contrario caducaría su derecho.
Con base en los Artículos Nos. 217 y 272 de la Ley General de la Administración Pública, se pone a disposición del interesado el expediente administrativo en la sede de este Órgano Director, ubicada en el Departamento de Fomento.
Contra la presente resolución procederán los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse, ante este Órgano Director, en el plazo de veinticuatro horas a partir de esta notificación. El recurso de revocatoria será resuelto por el Órgano Director y el de Apelación por la Gerencia del Instituto.
Bach. Pablo Valverde Madrigal, Órgano Director.—(Solicitud Nº 48327).—C-121145.—(54175).
Órgano Director.—Acto de apertura del procedimiento ordinario administrativo contra la empresa, Cadena de Restaurantes Las Eliconias S.A., propietaria del Restaurante y Café Aya Sofya.—San José, a las nueve horas del veintiocho de junio del dos mil cinco.
Resultando:
1º—Que por oficio de la Gerencia General del Instituto Costarricense de Turismo G-1193-2005, del 21 de junio del 2005, se nombra como Órgano Director al Bach. Pablo Valverde Madrigal como Titular y al Lic. Martín Quesada Rivera como Suplente, ambos del Departamento de Fomento, para dar inicio al procedimiento ordinario administrativo contra la empresa Cadena de Restaurantes Las Eliconias S.A., Cédula Jurídica N° 3-101-252980, propietaria del Restaurante y Café Aya Sofya, a fin de determinar posibles incumplimientos a lo establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.
2º—Que la empresa Cadena de Restaurantes Las Eliconias S. A., Cédula Jurídica N° 3-101-252980, fue declarada turística según Resolución de la Gerencia G-1608-2000 del 19 de julio del 2000, para desarrollar la actividad gastronómica en el establecimiento denominado Restaurante y Café Aya Sofya.
3º—Que según oficio FOM-077-2005, de fecha 12 de enero del 2005, el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor del Departamento de Fomento, informa sobre la inspección realizada a la empresa.
Considerando:
I.—Que al Instituto Costarricense de Turismo, según disposiciones expresas contenidas en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo N° 25226-MEIC-TUR del 15 de marzo de 1996 y sus reformas, le compete conocer y resolver todo lo relacionado con la aplicación del mencionado Reglamento.
II.—Que de conformidad con el Artículo N° 11 inciso b), del Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, el ICT tiene la obligación de ejercer control y vigilancia sobre las empresas declaradas, efectuando inspecciones periódicas.
III.—Que el Artículo N° 13, incisos a), d) e) i) respectivamente del mismo Reglamento, establece que a las empresas declaradas turísticas se les exige “cumplir con lo que dispone este Reglamento, la legislación vigente y demás normas o disposiciones especiales que regulen su funcionamiento”, “informar al Instituto de cualquier modificación en la planta física, instalaciones o servicios que puedan provocar un cambio en cuanto al tipo, categoría o características principales del establecimiento” y “reportar cualquier cambio de propietario, administradores, accionistas, gerente, domicilio, razón social, nombre comercial u otro cambio en la operación de la empresa”.
IV.—Que el señor Rafael Soto Quirós, Supervisor de este Instituto, informa que el día 11 de enero del 2005, se procedió a realizar una inspección al establecimiento gastronómico Restaurante y Café Aya Sofya, ubicado en San José, Calle 21, Avenida Central, con el propósito de realizar una inspección a sus instalaciones y actualizar su categoría. Que en dicha visita pudo observar que el local está cerrado y según indicaron algunos vecinos del lugar, la empresa cerró a finales de noviembre del 2004. Que posteriormente según oficio FOM-078-2005, se procede a notificar un plazo de diez días a los representantes de la empresa, en la dirección que consta en el expediente administrativo para recibir notificaciones, para que se refirieran al respecto, no obstante, se negaron a recibir la notificación, por cuanto manifestaron que ellos ya no tienen que ver nada con los representantes de esa empresa y por lo tanto no están recibiendo documentación alguna relacionada con la misma.
V.—Que en el caso concreto que nos ocupa, existen indicios que la empresa Cadena de Restaurantes Las Eliconias S. A., cédula jurídica N° 3-101-252980, propietaria del Restaurante y Café Aya Sofya, ha supuestamente infringido lo dispuesto en los incisos a), d), i) y j) del Artículo N° 13 del Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, al no informar sobre los cambios que se han dado en la misma y al no encontrarse en funcionamiento, pudiendo hacerse acreedora a las sanciones establecidas en el Artículo N° 16 del Reglamento en cuestión, a saber amonestación escrita, suspensión de la Declaratoria Turística, cancelación de los beneficios otorgados por recomendación del Instituto, cancelación de los beneficios comprendidos en el Artículo N° 11, incisos c) y e) o la cancelación de la Declaratoria Turística. Por tanto:
De conformidad con lo expuesto, Artículo N° 13 incisos a), d), i) y j) y Artículo N° 16 ambos del Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas y con fundamento en los Artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, que rigen lo concerniente a los procedimientos administrativos, este Órgano Director cita al representante de la empresa Cadena de Restaurante Las Eliconias S. A., cédula jurídica N° 3-101-252980, propietaria del Restaurante y Café Aya Sofya, para que personalmente o por medio de un apoderado se presente solo o en compañía de un profesional en Derecho, al Departamento de Fomento del Instituto Costarricense de Turismo, a la comparecencia oral y privada prevista en los Artículos Nos. 218 y 309 inciso 1. de la Ley General de la Administración Pública, a celebrarse quince días hábiles posteriores a la tercera publicación, a las nueve horas.
Se previene según lo dispuesto en los Artículos Nos. 218, 309 y 312 inciso 2, de la Ley General de la Administración Pública, que debe presentarse todas las pruebas antes o en el momento de la comparecencia, bajo apercibimiento de que en caso contrario caducaría su derecho.
Con base en los Artículos Nos. 217 y 272 de la Ley General de la Administración Pública, se pone a disposición del interesado el expediente administrativo en la sede de este Órgano Director, ubicada en el Departamento de Fomento.
Contra la presente resolución procederán los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse ante este Órgano Director, en el plazo de veinticuatro horas a partir de esta notificación. El recurso de revocatoria será resuelto por el Órgano Director y el de Apelación por la Gerencia del Instituto.—Bach. Pablo Valverde Madrigal, Órgano Director.—(Solicitud Nº 48326).—C-121145.—(54176).
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RRG-4783-2005.—San José, a las 9:30 horas del treinta de junio de dos mil cinco.
Conoce la Reguladora General de la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte por parte de Ronny Castillo Fernández. Expediente Nº OT-087-2005.
Resultando:
1º—Que el transporte remunerado de personas, en todas sus modalidades, es un servicio público, que sólo puede ser prestado por el Estado o por particulares, sean personas físicas o jurídicas y, en el caso de particulares, deben poseer título legítimo que los faculte para ello, emitido por autoridad competente.
2º—Que mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas del 12 de febrero del 2004, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero del 2004, se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que por los medios que estimen pertinentes, remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
3º—Que mediante oficio ASD-2005-060, del 17 de marzo del 2005, de la Dirección General de Tránsito, recibido en la Autoridad Reguladora el mismo día, se remite para el trámite administrativo correspondiente, la boleta de citación 2004-487505, levantada al señor Ronny Castillo Fernández, portador de la cédula Nº 1-1049-940, quien conducía el vehículo placas 456916; por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, por lo que el oficial de tránsito Alberto Rojas Montero, decomisó el citado vehículo, que se encuentra bajo la custodia de la Dirección General de la Policía de Tránsito, Delegación de San José (folio 3).
4º—Que en la llamada Información Sumaria no numerada, visible a folio 4, se detallan los hechos, que se resumen así: con el citado vehículo se prestaba un servicio público, siendo que transportaba a la pasajera Anyi M. Aguilera Mora, cédula de identidad Nº 1-980-096, quien indica que el chofer le prestaba un servicio de taxi, el vehículo tiene características de taxi y porta copia de un permiso y derecho de circulación para placa particular.
5º—Que a folio 5 corre certificación del Consejo de Transporte Público en que consta que el vehículo placa 456916, no se encuentra autorizado para prestar transporte público remunerado de personas.
6º—Que Ronny Castillo Fernández, quien conducía el vehículo placas 456916, no señaló lugar para atender notificaciones (folio 4).
7º—Que mediante resolución RRG-4611-2005 de las 13:45 horas del dieciséis de mayo del 2005 (folio 09), la Reguladora General dictó el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionador, por la prestación del servicio público de transportes remunerado de personas, no autorizado por el Estado, con el vehículo placas 456916, conducido por Ronny Castillo Fernández; y la convocatoria a la comparecencia oral y privada de ley en la sede de la Autoridad Reguladora; para lo cual se citó a las 15:00 del décimo quinto día hábil contado a partir del siguiente de la notificación (folios 9 a 13).
8º—Que por la citada resolución se ordenó comunicar Ronny Castillo Fernández, la conformación del respectivo órgano director del procedimiento y se le indicó que podía aportar la prueba que estimara conveniente, antes o durante la citada comparecencia. Así mismo, se puso a disposición el expediente administrativo y se le señalaron los recursos que pueden ser interpuestos contra esa resolución (folios 9 a 13).
9º—Que se notificó de la resolución al señor Castillo Fernández, por medio de publicación en La Gaceta por tres veces consecutivas, ya que el mismo no señalo lugar exacto para notificaciones. Que en los Diarios Oficiales La Gaceta Nos. 107, 108 y 109 del 3, 6 y 7 de junio del 2005, respectivamente, se realizó la notificación como en derecho corresponde (folios 6 a 8).
10.—Que al ser las 15:00 horas del 28 de junio del 2005, se realizó la comparecencia oral y privada programada y el presunto infractor, señor Ronny Castillo Fernández no se presentó a la misma, se otorgaron los quince minutos de ley y no se presentó (folio 14).
11.—Que el 17 de junio del 2005, el Órgano Director emite su informe final, que corre agregado en autos.
12.—Que en el procedimiento se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Hechos probados. De importancia para la decisión de esta resolución, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse, según lo prevenido en la apertura de este procedimiento:
1. Que el 8 de marzo del 2005, el señor Ronny Castillo Fernández fue localizado en Guadalupe, en el lugar identificado como Bar La Cueva, cuando trasladaba en el vehículo placas 456916 a la pasajera Anyi M. Aguilera Mora, quien indica que el chofer le prestaba un servicio de taxi, el vehículo tiene características de taxi y porta copia de un permiso y derecho de circulación para placa particular (folio 4).
2. Que la boleta de citación 2004-487505, fue levantada por prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas (folio 2).
II.—Hechos no probados. Ninguno de consideración. III.—Sobre el fondo.
1. Que de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, la prestación no autorizada del servicio público, constituye un ilícito, sancionable según dispone esa misma norma. 2. Que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7593,
es decir, la remoción de equipo o instrumento que permitan el uso abusivo e ilegal de los servicios públicos regulados por la Ley 7593, es una medida de policía administrativa.
3. Que la Ley 7969, Ley de Transporte Remunerado de Personas Modalidad Taxi, dispone en sus artículos 2º y 3º, que el transporte remunerado de personas, en la modalidad de taxi, se considera un servicio público, el cual se explota mediante la figura de la concesión administrativa. Por su parte, el artículo 9º de la Ley 7593, dispone que para ser prestador de servicio público deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente público competente en la materia.
4. Que el señor Ronny Castillo Fernández, no ha aportado a los autos prueba alguna que desacredite el parte de tránsito.
5. Que esta Autoridad Reguladora ha sostenido que las autoridades de tránsito, en el ejercicio de sus funciones, tienen la inmediatez de los hechos y la respectiva fe pública de lo que en el informe consignan, y dado que no se aportaron pruebas de ningún tipo al proceso, ni el presunto infractor se presentó a la comparecencia, se impidió que el órgano director tuviera la posibilidad de indagar sobre los hechos y así poder despejar ambas versiones.
6. Que lo cierto es que tanto en la boleta de citación como en la información sumaria se ha consignado que el día de los hechos se prestaba un servicio público no autorizado a Anyi M. Aguilera Mora, cédula de identidad 1-980-096, y dado que solo se ha contado con esta documentación, no existiendo elementos de prueba fehacientes del porque no se aportaron testigos, si estos eran conocidos, si se contaba con algún tipo de autorización, se tiene que no se ha logrado desvirtuar lo consignado en ambos documentos, y por lo tanto se determina la existencia de una infracción a la Ley 7593.
7. Que una vez establecida la existencia de una infracción a la Ley 7593, lo procedente es determinar la sanción aplicable. En la especie, este caso presenta la conducta prevista como prestación de un servicio público sin la autorización del Estado, en los términos establecidos por el artículo 38 de la citada ley, que se lee así:
“Artículo 38.—Multas. La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, a quien suministre un servicio público que incurra en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a. (…) b. (…) c. (…)
d) Prestación no autorizada del servicio público. […]