• No se han encontrado resultados

INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO REGIÓN PACÍFICO CENTRAL

ASUNTOS JURÍDICOS PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El IDA, hace saber la resolución que en lo conducente indica: 1-Instituto de Desarrollo Agrario.—Asesoría de Asuntos Jurídicos.— Dirección Región Pacífico Central, en Coyolar de Orotina, a las once horas con tres minutos del primero de marzo del dos mil diez. Expediente Nº 005-010 NUL (…), a fin de dar inicio a la investigación de la verdad real de los hechos, se dicta la presente resolución dentro de proceso de revocatoria de la adjudicación del lote Nº 105 Asentamiento Corazón de María, con la subsecuente nulidad del título de propiedad contra Marvin Javier Salas Monge, cédula de identidad Nº 2-0360-0965, y María Rosa del Carmen Rodríguez Araya, cédula de identidad Nº 6-0162-0335, sobre su lote inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el Sistema Mecanizado de Alajuela, matrícula Nº 305.894-001 y 002, por supuesta violación de las obligaciones impuestas por el IDA a sus adjudicatarios por medio del contrato de asignación de tierras, según lo dispone el artículo 66 y siguientes de la indicada Ley Nº 2825, por abandono injustificado del predio y por venta ilegal, (…). En resguardo de los principios del debido proceso y derechos de defensa, se resuelve notificar a los señores Marvin Javier Salas Monge y María Rosa del Carmen Rodríguez Araya, la presente convocatoria a comparecencia para ante este Despacho, Dirección Región Pacífico Central, en Coyolar de Orotina, la cual deberán realizar en forma personal y no por medio de apoderado, con el fin de que hagan valer sus derechos, debiendo presentar en ese mismo acto toda la prueba que crean conveniente. Dicha comparecencia también podrán evacuarla por escrito, en cuyo caso deberán ofrecer en el mismo acto toda la prueba que obre en su poder y presentarla junto con ese escrito a más tardar el día y hora señalados. Se les previene, que en un plazo no mayor a tres días, contados a partir del día siguiente al recibo de la presente notificación, deben indicar medio y lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad, donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, o si el lugar señalado fuere incierto, impreciso o ya no existiere, o si el medio escogido imposibilitare la práctica de la notificación, las futuras resoluciones quedarán bien notificadas con el sólo transcurso del término de veinticuatro horas después de dictadas. Se advierte que cabe recurso ordinario de revocatoria y apelación contra el presente acto inicial, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Para la indicada audiencia, se señalan las diez horas del día trece de abril próximo, la cual se llevará a cabo en las Oficinas de la Dirección Regional del IDA en Coyolar de Orotina, y se hace de los administrados, que el expediente se encuentran en esta Oficina para su consulta, estudio y fotocopiado, en el cual consta toda la prueba y documentación. Dado que se desconoce el domicilio de los administrados, procédase a realizar la respectiva notificación por medio de publicación, por dos veces en el Diario Oficial La Gaceta. (…). Notifíquese.—Lic. Isabel Escalante Gutiérrez.— (IN2010019781).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA PROCESO CONTROL FISCAL Y URBANO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por ignorarse el domicilio actual de los señores, Leonel Víquez Vargas identif 2-0279-1050, Selene Ramírez Artavia identif 2-0461-0844, Maribel Viquez Vargas identif 2-0340-0832, Ronald Víquez Vargas identif 2-0367-0898, Irma Víquez Vargas identif 2-0265-0869, Ronald Mario Zamora Herrera identif 2-0377-0272, José Manuel Barrientos Alfaro identif 2-0303-0351, Juan Alfonso Cambronero Pérez identif 9-0079-0114, Luis Manuel Gutiérrez Guzmán identif 2-0538-0132, Hermes Gutiérrez Guzmán identif 2-0538-0133, Gilberto Obando Martínez identif 5-0276- 0361, Angie Mayela Víquez Espinoza identif 1-0977-0573, Patricia María Rodríguez Sánchez identif 2-0399-0225, Wagner Arturo Barboza Rodríguez, identif 2-0431-0519, Luis Fernando Barquero Pereira identif 5º—Que la Sala Constitucional ha avalado la posibilidad de que la

Administración emita una resolución final que afecta derechos subjetivos de los administrados, sin la obligación de realizar un procedimiento administrativo, cuando se trata de actos de mera constatación.

Sobre lo expuesto anteriormente la Sala ha señalado en diversos Votos lo siguiente:

“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de qué se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso cuando (sic)

los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueben los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar al debido proceso a extremos absurdos, ya que casos como en la especie no hay nada que probar….”(Lo resaltado no es del

original) Voto 4059-94 de las quince horas cuarenta y dos minutos del 5 de agosto de 1994.

“No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que no hubiera cancelado el monto correspondiente a la patente, ni atendido supuesto por espacio mínimo de un mes,

constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la Corporación Municipal, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de esa simple constatación, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se (sic) interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si

la recurrente incurrió en mora con respecto al pago trimestral de la patente, tuvo por objeto comprobar esa circunstancia, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto.” (Lo resaltado no es del original) Voto 0279-95 de las

once horas con tres minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

“Ciertamente el debido proceso se eleva a derecho fundamental, e implica para las Autoridades Administrativas la obligación de seguir un procedimiento previo cuando de la imposición de una sanción se refiere, procedimiento cuyo objetivo es la comprobación de la existencia de la conducta que amerita la sanción. Ahora bien,

los actos de mera constatación no requieren de un procedimiento previo para comprobárselos, porque son justamente eso (sic) actos que se constatan a simple vista. El procedimiento es el medio para comprobar la conducta e imponer la sanción, pero si ya la conducta se constata no se requiere instaurar un procedimiento,

cuyo objetivo era justamente constatar la conducta.” (Lo resaltado

no es del original) Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

6º—Que en el caso que nos ocupa la Declaratoria Turística de la empresa Hotelera San Lorenzo S. A., indispensable para la existencia del Contrato Turístico, fue debidamente cancelada por la Gerencia General, por medio del procedimiento administrativo correspondiente, en el oficio G-2640-2009, encontrándonos entonces en un caso de mera constatación del acto que cancela la Declaratoria para proceder a emitir la resolución que cancela el Contrato Turístico, derecho que nació producto de la primera, por lo que debe desaparecer una vez que lo hace ésta. Tal y como lo señala nuestro Tribunal Constitucional no resulta violatorio al debido proceso, pues no sería procedente iniciar un procedimiento administrativo cuando no existe posibilidad real de defensa, ya que con solo constatar que la Declaratoria Turística fue Cancelada, debe también cancelarse el Contrato, el cual no puede permanecer vigente sin el requisito indispensable que señala la Ley.

7º—Que la resolución que Cancela el Contrato Turístico es impugnable mediante los recursos ordinarios de Ley, garantizando de esta forma el derecho de defensa del administrado tal y como lo indica nuestra Sala Constitucional.

“Además, en este caso concreto no se demuestra que haya

habido indefensión puesto que el recurrente presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (...) En conclusión, no

se comprueba que se haya violado el derecho al debido proceso, ni porque deba seguirse un procedimiento previo para comprobar la ausencia a una sesión convocada (acto de mera constatación) ni porque se haya producido indefensión al recurrente, quien

ha ejercido su derecho de defensa al interponer los recursos correspondientes. Así las cosas, el recurso debe declararse sin

lugar en todos sus extremos.” (Lo resaltado no es del original)

Voto 2006-011097 de las diez horas con veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil seis.

“Considera esta Sala que no existe motivo para variar su criterio en torno a este tema. En efecto, la entrega de los referidos índices es un deber esencial de la función que realizan los notarios públicos. Ante su omisión o simple atraso, no resulta necesario realizar

un procedimiento administrativo ordinario, pues la certeza de la falta proviene de la simple constatación de que se carece de los índices en el Archivo Notarial. Por ello, el debido proceso en un caso como éste es garantizado en tanto al afectado con la

al propietario del inmueble que según lo dispuesto en los artículos 93-94 y 95 de la Ley de Construcciones, se fija un plazo improrrogable de 30 días para que presente el permiso de construcción de las obras arriba indicadas. En caso de que haga caso omiso a esta prevención, de conformidad con el articulo 96 de esa ley la municipalidad esta facultada para ordenar la demolición de las obras que se realicen en violación a lo dispuesto por la normativa que rige la materia, o a demolerlas por cuenta del propietario; además se le informa que no se autoriza el uso de la construcción y si esta en uso, la municipalidad esta facultada para imponer una multa y disponer la desocupación y clausura de la obra. Que de acuerdo con el artículo 161 del código municipal en contra de esta actuación son admisibles los recursos ordinarios de revocatoria y apelación los que deberán de interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación ante el proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela y serán conocidos en su orden por el jefe de este proceso y por el Concejo Municipal de Alajuela. Se le apercibe también que el incumplimiento a esta prevención podría constituir el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el Articulo 307 del Código Penal y sancionado con pena de prisión de quince días a un año, notificado por el inspector Óscar Mora Cruz identif 2-611-415 y el testigo inspector Oiner Rodríguez Venegas identif 1-1249-0195.—Dra. Joyce Zürcher Blen, Alcaldesa Municipal.—(IN2010019788).

Por ignorarse el domicilio actual del señor Fabio Ocampo González, identif 2-136-846, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 241 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificarle por medio de edicto, el “Acta de Información de obra concluida sin licencia” Nº 166-2009” del Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela que literalmente dice: Al ser las 9:19 horas del 23 de octubre del 2009, presentes en la siguiente dirección: Río Segundo, 100 mts sur de la iglesia católica, inmueble propiedad de Fabio Ocampo González identif 2-136-846, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, matrícula Nº 2-190770 los suscritos inspectores municipales Oiner Rodríguez Vegas. Nº 1-1249-0195 y Ricardo Brenes Golcher identif. Nº 1-809-713 hemos constatado que las obras de construcción que se detallan, se realizaron en la dirección antes mencionada y fueron concluidas sin contar con licencia ni proyecto aprobado por la municipalidad. Detalle de la obra: Construcción de un muro de 100mts lineales por 1.40 mts de alto en block aproximadamente y sobre esta con maya ciclón, construcción hecha en lindero sur de la propiedad con un avance de un 100%. En consecuencia, dentro de las facultades que el Artículo 88 de la Ley de Construcciones le otorga a esta Municipalidad, se apercibe al propietario del inmueble que según lo dispuesto en los artículos 93-94 y 95 de la Ley de Construcciones, se fija un plazo improrrogable de 30 días para que presente el permiso de construcción de las obras arriba indicadas. En caso de que haga caso omiso a esta prevención, de conformidad con el artículo 96 de esa ley la municipalidad esta facultada para ordenar la demolición de las obras que se realicen en violación a lo dispuesto por la normativa que rige la materia, o a demolerlas por cuenta del propietario; además se le informa que no se autoriza el uso de la construcción y si esta en uso, la municipalidad esta facultada para imponer una multa y disponer la desocupación y clausura de la obra. Que de acuerdo con el artículo 161 del código municipal en contra de esta actuación son admisibles los recursos ordinarios de revocatoria y apelación los que deberán de interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación ante el proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela y serán conocidos en su orden por el jefe de este proceso y por el Concejo Municipal de Alajuela.—Dra. Joyce Zürcher Blen, Alcaldesa Municipal.—(IN2010019790).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por ignorarse el domicilio actual del señor José Alfredo Araya Vega, identif 4-119-132, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 241 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificarle por medio de edicto, el “Acta de Información de Obra Concluida sin Licencia Nº 139-2009” del Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela que literalmente dice: Al ser las 9:00 horas del 16 de Noviembre del 2009, presentes en la siguiente dirección: San Antonio, Urb. los Metates, lote 10-A inmueble propiedad de José Alfredo Araya Vega, identif 4-119- 132, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, matrícula Nº 347872 los suscritos inspectores municipales Ricardo Brenes Golcher Identif Nº 1-809-713 y Christopher Segura Campos identif. Nº 6-373-276 hemos constatado que las obras de construcción que se detallan, se realizaron en la dirección antes mencionada y fueron concluidas sin contar con licencia ni proyecto aprobado por la municipalidad. Detalle de la obra: Construcción de tapia en block de 8 ml, por 2 mts de alto la misma no respeta el retiro de ley. En consecuencia, dentro de las facultades que el Artículo 88 de la Ley de Construcciones le otorga a esta Municipalidad, se apercibe al propietario del inmueble que según lo dispuesto en los artículos 93-94 y 95 de la Ley de Construcciones, se fija un plazo improrrogable de 30 días para que presente el permiso de construcción de las obras arriba indicadas. En caso de que haga caso omiso a esta prevención, de conformidad con el articulo 96 de esa ley la municipalidad esta facultada para ordenar la demolición de las obras que se realicen en violación a lo dispuesto por la normativa que rige la materia, o a demolerlas por cuenta del propietario; además se le informa que no se autoriza el uso de la construcción y si esta en uso, la municipalidad esta facultada para imponer una multa y disponer la desocupación y clausura de la obra. Que de acuerdo con el articulo 161 del código municipal en contra de esta actuación son admisibles los recursos ordinarios de revocatoria y apelación los que deberán de interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación ante el proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela y serán conocidos en su orden por el jefe de este proceso y por el Concejo Municipal de Alajuela.— Dra. Joyce Zürcher Blen, Alcaldesa Municipal.—(IN2010019791). 2-0191-0341, Juan Rodrigo Quirós Murillo, identif 1-0938-0170, Giovanni

Lucas Ramírez Artavia identif 2-0424-0731, Lidia Margarita Cardenal Hernández identif 5-0167-0220, Luis Vega Arias identif 2-0331-0330, Palmar del Térraba P T S. A., cedula jurídica 3-101-223586, representante legal Guillermo Enrique Montero Zúñiga, identif 1-042-0628, Julio Cesar Ramírez Carvajal identif 2-0586-0894, Rafael Gerardo Montenegro Peña céd residencia 117000475816, Luis Alejandro Montenegro Peña céd residencia 117000249406, Luis Alberto Montenegro céd residencia 117000475709, Amanda Peña Montenegro céd residencia 117000638928, W.P.D.K. Sociedad Anónima, Representante Legal Wagner Arturo Barboza Rodríguez, Jessica Víquez Alvarado, identif 2-0502-0181, Julio Cesar Víquez Alvarado, identif 2-0521-0162, Marycruz Víquez Alvarado, identif 2-0587-0057, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 241 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificarle por medio de edicto, el “Acta de Información de Obra Concluida sin Licencia Nº 131-2009” del Proceso Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela que literalmente dice: Al ser las 11:37 horas del 20 de noviembre del 2008, presentes en la siguiente dirección Sabanilla Mini Súper San Luis, 50m oeste, inmueble propiedad Derecho 002, 041 Leonel Víquez Vargas identif 2-0279-1050, Derecho 004 Selene Ramírez Artavia identif 2-0461- 0844, Derecho 005 Maribel Víquez Vargas identif 2-0340-0832, Derecho 006 Ronald Víquez Vargas identif 2-0367-0898, Derecho 008 Irma Víquez Vargas identif 2-0265-0869, Derecho 009 Ronald Mario Zamora Herrera identif 2-0377-0272, Derecho 010 José Manuel Barrientos Alfaro identif 2-0303-0351, Derecho 011,021,022 Juan Alfonso Cambronero Pérez identif 9-0079-0114, Derecho 012,014 Luis Manuel Gutiérrez Guzmán identif 2-0538-0132, Derecho 015,019 Hermes Gutiérrez Guzmán identif 2-0538-0133, Derecho 016 Gilberto Obando Martínez identif 5-0276-0361, Derecho 017 Angie Mayela Viquez Espinoza identif 1-0977-0573, Derecho 018 Patricia María Rodríguez Sánchez identif 2-0399-0225, Derecho 020 Wagner Arturo Barboza Rodríguez, identif 2-0431-0519, Derecho 023 Luis Fernando Barquero Pereira identif 2-0191-0341, Derecho 025 Juan Rodrigo Quirós Murillo, identif 1-0938-0170, Derecho 026 Giovanni Lucas Ramírez Artavia identif 2-0424-0731, Derecho 027 Lidia Margarita Cardenal Hernández identif 5-0167-0220, Derecho 028 Luis Vega Arias identif 2-0331-0330, Derecho 029 Palmar del Térraba P T S.A. Cedula Jurídica 3-101-223586, representante legal Guillermo Enrique Montero Zúñiga, identif 1-0042-0628, Derecho 032 Julio Cesar Ramírez Carvajal identif 2-0586-0894, Derecho 033 Rafael Gerardo Montenegro Peña céd residencia 117000475816, Derecho 034 Luis Alejandro Montenegro Peña céd residencia 117000249406, Derecho 035 Luis Alberto Montenegro céd residencia 117000475709, Derecho 036 Amanda Peña Montenegro céd residencia 117000638928, Derecho 037 W.P.D.K. Sociedad Anónima, Representante Legal Wagner Arturo Barboza Rodríguez, identif 2-0431- 0519, Derecho 038 Jessica Víquez Alvarado, identif 2-0502-0181, Derecho 039 Julio Cesar Víquez Alvarado, identif 2-0521-0162, Derecho 040 Marycruz Víquez Alvarado, identif 2-0587-0057, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, matrícula Nº 104874 los suscritos inspectores municipales Ricardo Alvarado Gamez identif. Nº 3-215-947 y Alejandro Espinoza Rojas identif. Nº 2-603-415 hemos constatado que las obras de construcción que se detallan y que se realizan en la dirección antes mencionada incumplen con la ley y el reglamento de construcciones. Detalle de la obra: Construcción de 14 viviendas, de las cuales 7 casas son en block y 7 casas prefabricadas en columnas y baldosas, con una área aproximadamente de 1300 m², totalmente terminadas. En consecuencia, dentro de las facultades que el Artículo 88 de la Ley de Construcciones le otorga a esta Municipalidad, se apercibe a los propietario del inmueble que según lo dispuesto en los artículos 93-94 y 95 de la Ley de Construcciones, se fija un plazo improrrogable de 30 días para que presente el permiso de construcción de las obras arriba indicadas. En caso de que haga caso omiso a esta prevención, de conformidad con el articulo 96 de esa ley la municipalidad esta facultada para ordenar la demolición de las obras que se realicen en violación a lo dispuesto por la normativa que rige la materia, o a demolerlas por cuenta del propietario; además se le informa que no se autoriza el uso de la construcción y si esta en uso, la municipalidad esta facultada para imponer una multa y disponer la desocupación y clausura de la obra. Que de acuerdo con el articulo 161 del código municipal en contra

Documento similar