ARTÍCULO 225.- Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del Grupo 0 "Servicios Personales", incluido aguinaldo y cargas legales, para los conceptos, ejercicios y en los montos en moneda nacional que se detallan a continuación:
Concepto 2013 2014
Rectoría, técnicos y supervisores 13.765.246 27.530.490
Creación Subdirectores Departamentales y Regionales
4.949.731 9.899.462
Incremento carga horaria técnicos 10.823.648 21.647.296
Técnicos Tecnología de la Información 1.640.188 3.280.377
Complemento partidas variables 13.821.187 27.642.375
Total 45:000.000 90:000.000
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay distribuirá las partidas asignadas por el presente artículo, efectuando las comunicaciones previstas en el artículo 441 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO 226.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de función pública por el término de dos años, con quienes al primero de enero de cada
año se encuentren desempeñando funciones bajo el régimen de contrato eventual, tengan dos años de antigüedad, evaluación satisfactoria del Jerarca, y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección previstos en la normativa vigente.
Facúltase a designar en cargos presupuestados a los funcionarios contratados en forma permanente, que al primero de enero de cada año, cuenten dos años de antigüedad y demuestren aptitud para el desempeño de las tareas correspondientes al cargo presupuestado. La presupuestación no podrá suponer lesión de derecho de los funcionarios presupuestados.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación del presente artículo, no debiendo implicar costo presupuestal ni de caja.
ARTÍCULO 227.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley No. 18.771, de 1º de julio de 2011, por el siguiente:
"La Comisión Delegada encargada del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA), prevista en el artículo 2 de la presente ley, se integrará por un Presidente y dos Directores.
Dichos cargos tendrán carácter de particular confianza, y serán designados directamente por el Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, el que deberá asegurar, a tales efectos, la búsqueda del mayor consenso posible desde el punto de vista político - técnico. Dicho Directorio, deberá comunicar los nombres de las personas que se proponga designar, acompañados de sus respectivas currículas, al Poder Ejecutivo y a la Presidencia de la Asamblea General, con una antelación no menor a los quince días corridos previo a su efectiva designación.
Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Delegada, incluida la dedicación permanente y gastos de representación, serán las mismas que las previstas para el Presidente y los integrantes del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, respectivamente.
La Comisión Delegada del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA), podrán contratar hasta dos asistentes para el desempeño de tareas de apoyo directo cada uno de sus miembros, en el régimen establecido por el artículo 289 de la Ley No.
18.172, de 31 de agosto de 2007.
La Comisión Delegada podrá sesionar cuando cuente con la presencia de al menos dos de sus integrantes, resolviendo en todos los casos por mayoría de los presentes. De existir empate, el voto del presidente tendrá valor doble, aún cuando ese empate se haya producido como consecuencia de su propio voto.
Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo, se financiarán con cargo a la partida creada por el artículo 254 de la Ley No. 18.834, de 4 de noviembre de 2011."
ARTÍCULO 228.- Sustitúyese el artículo 545 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 545 - Los docentes, talleristas y recreadores del Centro de Formación y Estudios serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la Universidad de la República (UDELAR) y de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), según corresponda. No regirán en este caso las limitaciones por topes horarios establecidos por el inciso 3 del artículo 115 de la Ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto Ley No. 14.263, de 5 de setiembre de 1974.
Los cursos dictados por el Centro de Formación y Estudios, serán financiados con cargo a la partida creada por el artículo 544 de la presente ley."
ARTÍCULO 229.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley No. 15.977, de 14 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"Artículo 11.- Al Jefe Departamental compete la administración de los servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las directivas que emanen del Directorio. Asimismo, presidirá la Comisión Honoraria Departamental y requerirá la opinión de ésta toda vez que lo estime necesario para el cumplimiento de sus cometidos y de los fines del Instituto y cuando preceptivamente lo establezca el Directorio."
ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el inciso 1 del artículo 12 de la Ley No. 15.977, de 14 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"Artículo 12 - Además del Director Departamental, las Comisiones Honorarias Departamentales estarán integradas por seis miembros, elegidos entre las personas que se hayan destacado por su interés en los problemas sociales del Departamento, o que por sus conocimientos o funciones sean las que se encuentran en mejores condiciones para colaborar con los cometidos del Instituto, así como para realizar la coordinación entre éste y las distintas Instituciones Públicas o Privadas que lo requieran."
ARTÍCULO 231.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley No. 15.977, de 14 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"Artículo 13 - En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen las Comisiones Departamentales, el Directorio, cuando lo estime necesario, constituirá Comisiones Honorarias Locales.
Estas Comisiones Locales tendrán entre tres y siete miembros designados por el Directorio y funcionarán según la orientación que éste les imparta. Sus cometidos, integración y funcionamiento serán reglamentados por el Directorio."
ARTÍCULO 232.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley No. 15.977, de 14 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"Artículo 14 - El Directorio y las Comisiones Honorarias Nacionales, Departamentales y Locales sesionarán con la presencia de más de la mitad de sus componentes y resolverán por mayoría absoluta de presentes, salvo que se requiera mayoría especial.
En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor doble, aún cuando esa paridad se haya producido como consecuencia de su propio voto."