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Instrumentos Internacionales adoptados por el Perú

En el ámbito internacional el Estado Peruano ha ratificado todos los instrumentos internacionales que constituyen el marco de protección de los derechos humanos frente a la violencia familiar y también los que específicamente protegen a las mujeres niños y niñas.

La Constitución Política de 1993 establece que: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” (art. 55), agrega la Cuarta Disposición Final y Transitoria que: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”, por lo cual los Tratados Internacionales

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Los instrumentos ratificados por el Perú pueden dividirse en dos tipos.

4.1. Aquellos que nos vinculan de manera general e inespecífica

4.1.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

4.1.2. El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

4.1.3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

4.1.4. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969).

4.1.5. La Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

4.2. Aquellos instrumentos que nos prescriben obligaciones referidas a la protección de las mujeres contra la violencia familiar de manera específica y expresa.

4.2.1. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979).

4.2.2. La Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994).

4.3. Declaraciones y Resoluciones de Conferencias.

4.3.1 Declaración de Viena y programa de Acción (1993).

4.3.2. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993).

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4.3.3. Cuarta Conferencia mundial sobre la Mujer, Declaración de Beijing y Plataforma de Acción (1995).

4.3.4. Sexta Conferencia Regional sobre la Integración de las Mujer en el Desarrollo Social de América Latina y el Caribe, Plan de Acción CEPAL (1994).

SUB CAPITULO III

LA VIOLENCIA FAMILIAR EN LA LEGISLACION COMPARADA

En esta parte del trabajo se realizará el análisis de la legislación referida a la violencia familiar de dieciocho países latinoamericanos, los cuales han sido divididos de acuerdo al criterio cronológico en dos grupos, a saber: (1) países cuyas disposiciones legales contra la violencia familiar y de género comprenden el período de 1994 a 1997, y (2) países cuyas disposiciones legislativas se inician 10 años después de la aprobación de la Convención de Belem do Pará, teniendo como punto de partida la ley española - Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Al primer grupo de esta clasificación pertenecen Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, República Dominicana. Posteriormente se aprueban las leyes en Paraguay y Panamá. Mientras que en el segundo grupo se ubican las legislaciones de Brasil, Costa Rica, México y Venezuela.

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Veamos en detalle en qué consisten cada una de estas leyes, con lo cual se pretendemos ilustrar un balance de su aplicación, en pro de la erradicación, o al menos los intentos emprendidos para atenuar el flagelo de la violencia contra la mujer.

1. Puerto Rico

En Puerto Rico, La Ley N° 54, Ley para la prevención e intervención con Violencia Doméstica de fecha 15 de agosto de 1989, enmendada por Ley N° 23, del 29 de mayo de 3013, fue creada para prevenir y combatir la violencia doméstica, adicionalmente la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a través de los años ha establecido protecciones especiales para prevenir y penalizar la violencia que se da en el contexto de ciertas relaciones personales; la Ley N° 121 de 12 de julio de 1986 se encarga de atender las instancias de violencia perpetradas contra las personas de edad avanzada; la Ley N° 177-2003 y posteriormente la Ley 246-2011, se encargaron de atender las situaciones de violencia contra la niñez; la Ley 284-1999, conocida como la Ley Contra el Acecho, enmendada por Ley N° 23, del 29 de mayo de 3013, se encarga de atender las instancias de violencia en otras circunstancias de interrelación.

En la enmendada ley N° 54, el Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta la sociedad, dicha ley extiende su ámbito de aplicación a todas las personas sin atención a su orientación sexual o identidad de género real o percibido o estatus migratorio de las personas involucradas en la relación.

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En el inciso (p) del Art. 3.1. se define la violencia doméstica como el patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional; establece cinco tipos de delito: maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenazas, maltrato mediante restricción de la libertad, agresión sexual conyugal.

Esta ley específica y establece un proceso sencillo y ágil para la obtención de remedios civiles mediante órdenes de protección, con el propósito de agilizar el proceso para la atención y solución inmediata de controversias que se generan en el hogar, otorga la facultad a las víctimas de violencia doméstica de solicitar una orden de protección, sin necesidad de denuncia o acusación, y el Tribunal debe adoptar medidas inmediatas, con el objetivo de eliminar la posibilidad de que pueda causar daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar.

Así mismo, tipifica el delito de maltrato en diversas modalidades e impone penalidades por su comisión, las cuales son mayores en caso de

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reincidencia y de mediar circunstancias agravantes. Establece, además, medidas para la intervención policíaca, como el arresto mandatorio, la responsabilidad de proveer asistencia a la víctima y recopilar información sobre violencia doméstica.

Es una norma de carácter integral que busca atender las áreas fundamentales que requieren solución inmediata y de esta manera, erradicarla violencia doméstica.

2. Argentina

La Ley de Protección contra la Violencia Familiar en Argentina (1994)22, tiene las características siguientes:

Fecha de aprobación: 7 de diciembre de 1994 (sanción); 28 de diciembre de 1994 (promulgación).

Fecha de publicación: Boletín Oficial de 3 de enero de 1995.

Desarrollo reglamentario de la ley:

Decreto 235/96 de 8 de marzo de 1996, reglamentario de la ley 24. 417 de Protección contra la Violencia Familiar.

Normativa complementaria:

– Ley Nacional 23.179 de aprobación de la CEDAW y Ley Nacional 26.171, que aprueba el Protocolo Facultativo de la CEDAW, adoptado por la

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Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999. Ratificación y declaración del Protocolo Facultativo.

– Ley Nacional 24. 632, que aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belem do Pará. Suscripta en Belem do Pará, República Federativa de Brasil, el 9 de junio de 1994.

– Ley 25. 087, de reforma del código Penal en relación con los delitos contra la integridad sexual, sancionada el 14 de abril de 1999, y promulgada el 7 de mayo de 1999.

Observaciones de vigencia: La ley 24. 417 está en vigor exclusivamente en la ciudad autónoma de Buenos Aires, aunque su ámbito de aplicación es nacional, y esto es así porque cada una de las provincias argentinas posee su propia legislación sobre violencia familiar, legislación que se cita seguidamente por orden cronológico:

• Tierra del Fuego: Ley Nº 39 de 1992, "Ley de Procedimiento Judicial de Protección a las Víctimas de Violencia Familiar" y Ley Nº 390 de 1997 de "Obligatoriedad de Publicación del Procedimiento de Denuncia de Maltrato en Dependencias Públicas y sitios privados".

• San Juan: Ley nº 6. 542 de 1994, de "Prevención de la Violencia contra la Mujer", modificada por la Ley Nº 6.918, de 15 de diciembre de 1998, y reglamentada por el Decreto 281/96.

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• Chaco: Ley Nº 4.175 de 1995 de " Violencia Familiar" y Ley Nº 4377 de 1996 de "Creación del Programa Provincial de Prevención y Asistencia Integral de las víctimas de la Violencia Familiar”, desarrollada por el Decreto Reglamentario Nº 620/97. A estas disposiciones se suma la Ley 5. 492 de 8 de diciembre de 2004, de Adhesión provincial a la Ley Nacional 24. 632 de aprobación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Pará.

• Chubut: Ley Nº 4.118 de 1995 de "Régimen de Denuncias por Violencia Familiar" y Ley 4. 405 de 1998 sobre Competencia de Juzgados Procesales en Casos de Violencia Familiar.

• Corrientes: Ley Nº 5.019 de 1995 "Ley de Protección contra la Violencia Familiar", reglamentada por el Decreto 3015/98, modificado por el Decreto 945/99. Se completa la normativa mediante la Ley 5.464, de 18 de septiembre de 2002, de Adhesión provincial a la Ley nacional 24.632 de aprobación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de Belem do Pará, así como por la Ley 5.563, de 2004, de “Creación del Programa de Prevención y Asistencia Integral de las Personas Víctimas de Violencia Familiar”.

• Formosa: Ley Nº 1160 de 1995 modificada por la Ley Nº 1191 de 1996 de “Violencia Familiar: Tribunal de Familia”.

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• Santiago del Estero: Ley Nº 6.308 de 1996 de " Creación de los Juzgados de Familia y su Competencia", completada por el Decreto 1. 701/97, de puesta en funcionamiento de la Comisaría del Menor y de la Mujer.

• Misiones: Ley Nº 3.325 de 1996 "Denuncias por lesiones o maltrato físico o psíquico a integrantes del grupo familiar".

• Río Negro: Ley Nº 3. 040 de 1996 de "Atención Integral de la Violencia Familiar", desarrollada por el Decreto 909/2003.

• Neuquén: Ley nº 2. 212 de 1997 de "Protección y Asistencia contra los actos de Violencia Familiar", desarrollada por Decreto Reglamentario Nº 3168/99.

• Santa Cruz: Ley Nº 2.466 de 1997, "Ley de Violencia Familiar".

• Santa Fe: Ley Nº 11.529 de 1997, "Ley de Violencia Familiar", reglamentada por el Decreto 1. 745/2001.

• Catamarca: Ley Nº 4.943 de 1998 de “Violencia Familiar".

• La Rioja: Ley Nº 6.580 de 1998, "Ley de Prevención de la Violencia Familiar" y Decreto Reglamentario nº 1039/99.

• Jujuy: Ley Nº 5.107 de 1998, "Ley de Atención Integral de la Violencia Familiar", reglamentada por el Decreto 2965/2001.

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• Entre Ríos: Ley Nº 9.198 de 1999, "Ley de Prevención de la Violencia Familiar: Protección y Asistencia Integral de las personas involucradas en la problemática".

• Mendoza: Ley Nº 6. 672 de 1999, "Ley de Violencia Intrafamiliar".

• Buenos Aires: Ley Nº 12.569 de diciembre de 2000 de "Protección contra la Violencia Familiar".

•La Pampa: Ley Nº 1.918, de 28 de diciembre de 2000, de “Prevención y protección contra la violencia doméstica y en la escuela”.

• Salta: Ley 7. 202, de 30 de mayo de 2002, de “Protección de Víctimas de Violencia Familiar”.

• San Luis: Ley I-0009-2004 (5477 “R”) de 24 de marzo de 2004, de “Violencia Familiar”.

•Córdoba: Ley Nº 9. 283, de 13 de marzo de 2006, sobre “Violencia Familiar”.

Entre los aspectos contemplados en la ley argentina se encuentran la consideración de la tipología de la violencia, tanto física como psicológica, y la forma de denuncia, además de la tipificación del grupo familiar, como bien puede observarse en el Artículo 1, el cual determina que toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar

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medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

También especifica el derecho de representación legal que tienen los menores de edad, los discapacitados y los ancianos, y la determinación de los entes o personas naturales que puedan efectuar las respectivas denuncias, como se expresa en el Artículo 2.

La legislación argentina requiere informes técnicos tanto sociales como médicos, con el fin de determinar la magnitud de los daños sufridos por las víctimas de la violencia doméstica; proporcionando además la atención médica y psicológica gratuita, tal como se expresa en los artículos 3 y 6.

Las medidas cautelares, especificadas en el artículo 4, establecen la separación del agresor del entorno familiar, así como la obligatoriedad de asegurar la manutención y comunicación con los hijos, tomando en consideración su defensa contra la violencia patrimonial y económica. Se observa que esta ley contempla la noción de audiencia de mediación y la debida asistencia a ambas partes involucradas en el hecho (artículo 5) y la superación de las causas de la violencia doméstica (artículo 7).

La exclusión del hogar del imputado en el delito de agresión y las acciones pertinentes en cuanto a la atención de las necesidades de los menores, quedan claramente estipulados en al artículo 8.

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Del análisis anterior se puede determinar que en la Ley Argentina de 1994 no se prevén sanciones definitivas a los imputados por violencia doméstica, sino básicamente la aplicación de ciertas medidas cautelares o de protección a las víctimas, y donde se contempla la necesidad de que el agresor y sus víctimas acudan a tratamientos mediante programas educativos o terapias psicológicas.

3. Bolivia

La Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica en Bolivia, designada como Ley Nº 1674, (1995)23, presenta las características que se

especifican a continuación:

Fecha de aprobación: 13 de diciembre de 1995, aprobación por el Congreso Nacional. Promulgada el 15 de diciembre de 1995.

Fecha de publicación: Gaceta Oficial de 15 de diciembre de 1995, año XXXV, Nº 1915.

Desarrollo reglamentario de la ley: Decreto Reglamentario Nº 25. 087, de 6 de julio de 1998.

Legislación complementaria:

– Ley Nº 1100, de 15 de septiembre de 1989, de Ratificación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

23 Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica en Bolivia, Ley nº 1674, (1995). En:

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– Ley Nº 1599, de 18 de agosto de 1994, de ratificación del compromiso de Bolivia en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

– Ley 1678. Modificaciones al Código Penal sobre delitos de violencia sexual, de 1997.

– Decreto Supremo Nº 24. 864, de 4 de octubre de 1997, sobre igualdad de Derechos y Oportunidades entre hombres y mujeres.

– Ley 2033 de modificación del Código Penal en lo relativo a la protección a víctimas de delitos contra la libertad sexual, de 1999.

– Ley Nº 2103, de 20 de Junio de 2000, de aprobación y ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

– Código Penal según la Ley nº 1768 de Modificaciones al Código Penal.

Con respecto a la lucha por los derechos de la mujer, en la Conferencia Nacional sobre Políticas Públicas y Protección de los Derechos de las Mujeres24 destacan las conclusiones y recomendaciones para políticas

públicas:

• La tipificación del feminicidio con penas específicas.

24 Conferencia Nacional sobre Políticas Públicas y Protección de los Derechos de las Mujeres

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• La creación de equipos multisectoriales y multidisciplinarios de atención a las víctimas de violencia, que permitan a las mujeres, en un espacio único, poder denunciar, realizar exámenes forenses, obtener una referencia al sistema de salud, obtener la protección legal y física, y la referencia a un servicio de acogida.

• Que la violencia contra las mujeres se convierta en un delito de acción pública en la que el Estado intervenga de oficio, que no sea necesaria la denuncia de la mujer.

• Que se puedan reconocer e identificar formas de violencia, como aquella por motivos de: orientación sexual; trabajadoras sexuales; mujeres que viven con VIH, es decir, visualizar algunas formas solapadas de discriminación, todo ello mediante políticas públicas efectivas, redes y frentes amplios de acción.

Esta ley, en sus disposiciones generales, específicamente en el Artículo 1, plantea sus alcances, en el sentido de que ésta ley establece la política del Estado contra la violencia en la familia o doméstica, los hechos que constituyen violencia en la familia, las sanciones que corresponden al autor y las medidas de prevención y protección inmediata a la víctima.

El Artículo 2 se refiere a los bienes jurídicamente protegidos como lo son la integridad física, psicológica, moral y sexual de cada uno de los integrantes del núcleo familiar. Otro aspecto relevante de esta ley tiene que ver con la prevención, la cual, de acuerdo con el Artículo 3 constituye

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También se plantea la presente ley la definición de violencia doméstica, entendiéndose ésta como la agresión física, psicológica o sexual cometida por el cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa o colateral, tutores, curadores o encargados de la custodia (art. 4) y las formas de violencia (art. 6).

En cuanto a las sanciones y medidas alternativas, la legislación boliviana comprende pago de multa a favor del Estado, fijada por el juez hasta un máximo del 20% del salario mínimo nacional y hasta diez veces más de la suma, de acuerdo con la gravedad de los hechos y la capacidad económica del autor. La multa será cancelada en el plazo de tres días. También se contempla la pena de arresto, la cual consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el juez y que no podrá exceder de cuatro días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los fines de semana. Además, existen las sanciones agravadas, cuando se presentan los casos siguientes: (1) Cuando la víctima sea discapacitada, mayor de sesenta años o esté embarazada; (2) Cuando se hubieran cometido varias acciones constitutivas de violencia en la familia; (3) Cuando cumplida la sanción, el responsable cometa otro acto o actos constitutivos de violencia en la familia.

Las medidas alternativas a la ejecución de la sanción están tipificadas en el art. 11: “El juez podrá suspender la ejecución de la sanción, disponiendo de acuerdo a la naturaleza del hecho y la personalidad del autor, como medida alternativa terapia psicológica o prestación de trabajos comunitarios”. Estas medidas sólo podrán hacerse efectivas si mediare el

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consentimiento del responsable. De no prestar su consentimiento, se ejecutará la sanción impuesta. Acreditado el cumplimiento de la medida, el juez declarará extinguida la sanción impuesta. En caso contrario, se ejecutará la sanción cuyo cumplimiento quedó en suspenso. También determina esta ley la terapia psicológica para el agresor y las víctimas, trabajos comunitarios y medidas cautelares. La legislación argentina da potestad al juez de informar en su lugar de trabajo de que el agresor es una persona violenta y puede obligarlo a asistir a programas de reflexión o terapéuticos.

4. Brasil

La ley de la violencia contra la mujer en Brasil es la ley Nº 11. 340 de 7 de agosto de 2006. Ley María da Penha.

Fecha de aprobación: 07 de agosto 2006.

Fecha de Publicación: 08 de agosto 2006.

Legislación complementaria:

- Constitución: art. 226, párr. 8: "El Estado garantizará la asistencia a la familia, en la persona de cada uno de los miembros, la creación de mecanismos para reprimir la violencia en las relaciones”.

- Decreto Legislativo Nº 107 del 31 de agosto de 1995, que aprueba el texto de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, firmada en Belém do Pará, el 9 de junio 1994.

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- Ley N º 10. 224 de 15 de mayo de 2001 que modifica el Decreto-ley N º 2. 848, de 07 de diciembre 1940.

- Código Penal, que prevé el delito de acoso sexual y otras medidas.

- Ley Nº 10.455, de 13 de mayo de 2002, que define que en el caso de la violencia doméstica, el juez puede determinar, como medida de precaución, estar lejos de casa, residencia o lugar de convivencia con la víctima.

- Ley Nº 10.778, de 24 de noviembre de 2003, la notificación obligatoria, el territorio nacional, el caso de la violencia contra la mujer que se responde en los servicios de salud públicos o privado.

- Ley Nº 10.714, de 13 de agosto de 2003, se autoriza al Ejecutivo a que, en el contexto número de teléfono nacional diseñado para cumplir con las denuncias de violencia contra la mujer.

- Ley Nº 10. 886, de 17 de junio de 2004, que agrega párrafos al art. 129 del Decreto-Ley Nº 2.848, de 7 de diciembre de 1940 - Código Penal, la

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