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INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

La mayoría de disposiciones constitucionales poseen un carácter abierto y amplio y, por tanto, la interpretación constitucional casi siempre resulta obligatoria, por eso es fundamental para el cumplimiento del cometido de este tribunal, así como para el proceso constitucional en su conjunto, el modo como se resuelva la problemática de la interpretación constitucional, con la finalidad de crear certeza y previsibilidad jurídicas. Para ese fin, la jurisdicción constitucional utiliza los elementos gramatical, sistemático, teleológico e histórico; sin embargo, la teoría tradicional presenta ciertas dificultades ya que el objetivo de la interpretación constitucional no puede consistir en el descubrimiento de una "voluntad", objetiva o subjetiva, preexistente. Para el caso de la interpretación constitucional, identificar como objetivo el descubrimiento de la previa voluntad de la Constitución o del constituyente equivale a pretender dar cumplimiento a algo que no preexiste realmente.

Las "reglas tradicionales de interpretación" que se han elaborado en la evolución de la ciencia jurídica sólo ofrecen una explicación parcial acerca del modo y manera como el tribunal constitucional construye sus sentencias; en consecuencia, restringirse a tales reglas supone desconocer la finalidad de la interpretación constitucional; y por tanto, debe atenderse a las condiciones reales, a las posibilidades y límites de la interpretación constitucional.

Más allá de las tradicionales reglas, en materia de interpretación constitucional, se encuentran ciertos principios que mejoran la calidad de la concreción, puesto que a ellos corresponde la misión de orientar y encauzar el proceso de relación, coordinación y valoración de los puntos de vista que deben llevar a la solución del problema.

Es necesario hacer referencia a que en virtud principio de la unidad de la Constitución, cada disposición constitucional ha de ser interpretada de tal manera que se eviten contradicciones con otras disposiciones constitucionales; al principio de concordancia práctica, según el cual los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados de tal modo que, en la solución del problema, todos ellos conserven su entidad, y allí donde se produzcan colisiones no se debe realizar el uno a costa del otro; al de corrección funcional, según el cual si la Constitución regula el cometido respectivo de los agentes de las funciones estatales de una determinada manera, el órgano de interpretación debe mantenerse en el marco de las funciones a él encomendadas; al criterio de eficacia integradora, que considera que, si la Constitución se propone la creación y mantenimiento de la unidad política, de ello deriva la necesidad de otorgar preferencia en la solución de los problemas jurídico-constitucionales a aquellos puntos de vista que promuevan y mantengan dicha unidad; finalmente, al de la fuerza normativa de la Constitución, el cual prescribe que, dado que la Constitución pretende verse

actualizada, es preciso dar preferencia en la solución de los problemas jurídico- constitucionales a aquellos puntos de vista que ayuden a la Constitución a obtener la máxima eficacia.

Vinculado estrechamente al último principio, se sitúa el concepto de defensa de la Constitución, que postula la protección del orden fundamental establecido en el Estado de Derecho sobre la base de la autodeterminación del pueblo según la voluntad de la mayoría, de la libertad y de la igualdad, teniendo como principios rectores el respeto a los derechos humanos, la soberanía popular, la división de poderes, la legalidad de la administración, la independencia de los jueces y tribunales, y el principio de pluralidad de partidos, junto con el derecho de formar y ejercer constitucionalmente una oposición. En ese sentido, la interpretación constitucional, está vinculada indefectiblemente al control de la constitucionalidad de leyes, decretos reglamentos y actuaciones de los funcionarios, en el ejercicio directo de las atribuciones que la Ley Suprema confiere. En el sistema salvadoreño dicho control, en la modalidad abstracta, se articula por medio del proceso de inconstitucionalidad, que implica el examen jurídico-constitucional de disposiciones generales o de actos concretos realizados en aplicación directa e inmediata de la normativa constitucional, y su posterior invalidación cuando se constata la disconformidad con la Ley Suprema.

Toda interpretación constitucional que realiza la Sala de lo Constitucional, presupone la búsqueda del mayor grado de defensa, eficacia y fuerza normativa de la Constitución, pues es ésta la principal función de un Tribunal Constitucional.

La Sala de lo Constitucional, tiene el carácter de un verdadero tribunal constitucional, por cuanto es jurisdiccionalmente autónomo en materia constitucional para conocer sobre infracciones a la Constitución en que puedan incurrir los funcionarios estatales. Se infiere, de ello, que la finalidad de la creación de esta Sala obedece a la defensa del orden constitucional, con fundamento jurídico en los arts. 174 y 183 Cn.

En ese sentido, el conocimiento de esta Sala, en un proceso de inconstitucionalidad, sobre actuaciones que no se exteriorizan en disposiciones generales, impersonales y abstractas, nunca puede entenderse como una actuación fuera de sus facultades y competencias constitucionales, pues se ha configurado como el ente jurisdiccional encargado de realizar la defensa de la Constitución.

La misma Ley Suprema ha dispuesto a esta Sala una obligación de juzgar sobre pretensiones constitucionales que busquen la defensa de la Constitución, a fin de preservar, con efectos jurídicos erga omnes, la fuerza normativa de la misma.

La habilitación de este tribunal para examinar la constitucionalidad de actuaciones cuyo único fundamento normativo es la Ley Suprema, deviene de la jurisprudencia constitucional misma, pues desde la resolución de sobreseimiento pronunciada en el

proceso de Inc. se ha afirmado que excluir de dicho control, sin las debidas precisiones, a los actos de contenido concreto, permitiría la existencia de actuaciones de los gobernantes que, al imposibilitar su examen, generarían en el ordenamiento jurídico zonas exentas de control.

Si se trata de un acto concreto cuyo único fundamento normativo es la Constitución, el ejercicio de potestades públicas en la producción de dicho acto, sólo tiene como parámetro de control los límites formales, materiales y genérico-valorativos que establece la Ley Suprema; por lo cual –como se ha plasmado–, a esta Sala le corresponde conocer de toda inconstitucionalidad que se origine en un acto jurídico, concreto o normativo, emanado de cualquier órgano del Estado o autoridad, independientemente de su naturaleza para hacer prevalecer la supremacía de la Constitución establecida en el art. 246 inc. 2° de la misma. Y es que el uso de los vocablos ley, decreto y reglamento en los arts. 174 y 183Cn., tiene carácter esencialmente ejemplificativo –no taxativo– y referencial, como indicativos de proposiciones jurídicas, esto es, normas que sirven de criterio para enjuiciar en su contenido realidades concretas; o, utilizando expresiones ejemplificativas que pueden servir de premisa mayor en el silogismo judicial.

El objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no debe restringirse sólo a las reglas de carácter general y abstracto producidas por los órganos investidos de potestades normativas, sino que debe ampliarse y hacerse extensivo a aquellas actuaciones que se realizan en aplicación directa e inmediata de la normativa constitucional, en cumplimiento de un mandato expreso de la Constitución.