NORMATIVA
EN MATERIA DE
EXPORTACIÓN
comercio de bienes con el derecho a proteger el patrimonio nacional y comunitario. En la práctica, esta última excepción al principio de libre comercio de la Unión Europea ha dado lugar a una importante fragmentación del mercado del arte de la Unión Europea. A nivel comunitario, esta normativa tampoco parece haber dado lugar a una mayor estimulación de las exportaciones intracomunitarias a costa del comercio extraco- munitario: el porcentaje de las exportaciones intracomunitarias de obras de arte se ha reducido a la mitad, de media, desde los años noventa y en estos momentos las exportaciones extracomunitarias representan casi las tres cuartas partes del total de las exportaciones de arte, en términos de valor, de la Unión Europea.
En España la exportación de objetos de arte se rige por la Ley de Patrimonio Histórico España de 1985 (LPHE), así como por el Real Decreto 111/86. De acuerdo con la Ley, cualquier bien que forme parte del “Patrimonio Histórico Español” y haya sido declarado de interés cultural goza de una protección especial frente al libre comercio. Las obras de arte que han sido declaradas de interés cultural (comúnmente denominadas BIC o Bien de Interés Cultural) ante el gobierno español constan inscritas en el Inventario General que se lleva en la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico21. Las obras incluidas en este inventario, así como cualquier obra de más de cien años de atigüedad, precisan para su exportación de una autorización expresa del Estado, pudiendo impedirse la exportación cuando se entienda que pertenecen al patrimonio artístico español.
A partir del momento en que se solicita el permiso de exportación, la administración dispone de un plazo de tres meses para recabar informes sobre la obra a los conservadores de los museos y a otros expertos para resolver si se trata de un bien de interés o no. La legislación en materia de Patrimonio establece que la solicitud de exportación se considera como una oferta irrevocable de venta a favor de la Administración del Estado, siendo el precio de la misma la valoración incluida por el potencial exportador. En el supuesto de que el Estado decidiera no autorizar la exportación de la obra, dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar la oferta de venta y, en caso de aceptarla, de un plazo de un año a partir de la aceptación de la misma para realizar el correspondiente pago. Dicho de otro modo, desde la fecha de solicitud del permiso de exportación, el vendedor al que se le hubiera denegado el permiso de explotación podría tardar hasta 21 meses en recibir el pago del Estado. Esta normativa es de aplicación tanto a las ventas privadas de las galerías como a las ventas en pública subasta. Las casas de subastas vienen obligadas a informar a la Administración de cualquier obra de arte que forme parte del Patrimonio Histórico español y durante un período de dos meses esta puede ejercer su derecho de adquisición preferente para adquirir la obra a favor de una entidad sin ánimo de lucro o una empresa pública, pagando el precio convenido, o, cuando proceda, el precio de la subasta en un plazo que no podrá ser superior a dos ejercicios económicos.
En realidad, la experiencia de muchas galerías de España es que el proceso de exportación puede resultar largo y problemático. Las galerías deben solicitar y obtener autorización tanto de las autoridades nacionales como de las autonómicas (lo que puede generar demoras en caso de que no se coordinen las reuniones entre
ambas administraciones). Cuando se declara BIC una determinada obra, al vende- dor de la misma se le puede impedir su exportación e incluso puede verse forzado a vender la misma al Estado a un precio inferior (que en ocasiones es bastante menor que el precio minorista) o, de lo contrario, verse obligado a mantenerla dentro de las fronteras nacionales.
Algunos de los casos más significativos, como por ejemplo el de la compra de “El vino de la fiesta de San Martín”, de Bruegel, por parte del Ministerio de Cultura para el Museo del Prado, en aplicación de la citada ley por un importe de 9,4 millones de euros en 2010, en vez de por su valor de mercado, que hubiera sido mucho más elevado, han subrayado los problemas que esta legislación puede provocar a las galerías de los sectores clásicos del mercado de obras de bellas artes22.
Un destacado galerista de Barcelona nos brindó a modo de ejemplo la adquisición de un lote de Luis Lagarto en una subasta celebrada en diciembre de 2010 en Madrid por un precio de 51.480 euros. En el momento de la adquisición, la Junta competente no ejercitó sus derechos de adquisición preferente o de retirada por lo que el marchante entendió que la compra podía exportarse, si fuera preciso, y decidió exponer la obra en la feria TEFAF de Maastricht del año siguiente fijando un precio de compra de 200.000 euros. Sin embargo, cuando remitió el correspondiente impreso para solicitar el permiso de exportación a la Junta, indicando el precio citado y Maastricht como destino, la Junta respondió pasado un mes que la obra no era exportable, la calificó de BIC y se ofreció a adquirirla por su precio de coste, que fue de 51.480 euros. A partir de ese momento el galerista tuvo que esperar nueve meses y embarcarse en unas negociaciones difíciles y prolongadas antes de que la Junta se aviniera a pagar 62.880 euros, que finalmente se liquidaron 11 meses después de presentar las primeras solicitudes23.
La mayoría de los intervinientes de este sector estuvieron de acuerdo en que si bien la ley resulta necesaria para equilibrar los intereses de la protección del patrimonio artístico español con los de la libre circulación de las obras de arte, su aplicación en la práctica se inclina drásticamente a favor de los primeros. Los galeristas también declararon que muchos compradores extranjeros exigen contar previamente con los debidos permisos de exportación antes de sopesar la posibilidad de adquirir las obras, lo que ha limitado y demorado las ventas. Algunos han llegado a señalar que a pesar de la riqueza artística que hay en España, ésta apenas se conoce en el extranjero, excepción hecha de un reducido grupo de artistas de extraordinario renombre. Para estos galeristas, esta legislación restrictiva, junto con una carencia de formación y de promoción activa, limita la internacionalización del mercado español y entien- den igualmente que el Estado debía asumir un mayor papel en permitir y animar a los galeristas para que se convirtieran en embajadores del arte español en el mercado mundial de arte, permitiendo una más libre circulación de las obras.
La excepción de la Unión Europea en materia de arte también es de aplicación a las exportaciones a terceros países (con disposiciones similares en el artículo 20). En 1992 también se aprobó el Reglamento del Consejo nº 3911/92, sobre exportación de bienes culturales a terceros países, que exige la obtención de un permiso de exportación de la Unión Europea, además de cualquier otro requi-