Artículo 123.- Los accidentes de trabajo que deberán ser reportados por los titulares de la actividad minera a la Dirección General de Minería serán catalogados como:
b) Accidentes incapacitantes, que se tipificarán en: 1. Total Temporal
2. Parcial permanente 3. Total permanente
Estos accidentes deberán ser reportados en el Anexo Nº 13 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS , dentro de los diez (10) días calendario de vencido el mes.
c) Accidentes fatales
Dar aviso dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el accidente fatal en el Anexo Nº 7 y presentar un informe detallado de investigación en el Anexo Nº 7 A a los diez (10) días calendario de ocurrido el suceso.
Artículo 124.- Para fines del presente Reglamento se considera por definición de accidente de trabajo lo descrito en el Titulo Primero, tipificándose de la siguiente manera:
a) Dentro de las instalaciones o áreas de trabajo:
1. El que sobrevenga al trabajador en las horas de trabajo, en la ejecución de una tarea ordenada por el empleador o su representante.
2. El que sobrevenga durante las interrupciones de labores por cortes de energía, horas de refrigerio, capacitación, con excepción de huelgas y paros.
3. Accidentes en las carreteras de la empresa, construidas para realizar trabajos propios de las operaciones mineras, cuando el trabajador está en acción del cumplimiento de la orden del empleador.
b) Fuera de las instalaciones o áreas de trabajo:
1. Aquel que ocurre mientras se encuentran realizando alguna actividad por orden de su empleador.
2. Accidentes en las carreteras públicas, cuando el trabajador está en acción del cumplimiento de la orden del empleador.
c) Otras consideraciones:
1. Accidentes ocurridos en la realización de trabajos de construcción civil u otros; con fines mineros, sin perjuicio de las responsabilidades de las normas legales pertinentes.
2. Accidentes ocurridos en trabajos temporales por contratos, también con fines mineros, a solicitud del titular de la actividad minera.
Artículo 125.- Todos los incidentes y accidentes deben ser investigados por el respectivo supervisor del área de trabajo, con la finalidad de encontrar sus verdaderas causas para corregirlas o eliminarlas, quien efectuará el reporte necesario en concordancia con las políticas y procedimientos de la empresa minera.
Artículo 126. - La autoridad competente podrá designar a uno o más fiscalizadores o sus funcionarios, en base a los altos índices de frecuencia, severidad y otros determinados por resolución de la misma.
Artículo 127.- En caso de accidentes fatales, la Autoridad Minera podrá disponer la inspección e investigación a cargo de un funcionario de la Dirección General de Minería que será inmediatamente después de recibido el aviso del mismo; sin perjuicio del informe que deberán presentar los fiscalizadores a los diez (10) días calendario después de haber ocurrido el suceso.
Se debe considerar lo siguiente:
a) La investigación será con la participación y escuchando las declaraciones en forma individual y privada:
1. Del Ejecutivo del más alto nivel de la empresa.
2. Del Ejecutivo del más alto nivel del área donde ocurrió el accidente.
3. Del supervisor responsable que impartió la orden para que se efectuaran las actividades en el momento de la ocurrencia del accidente.
4. Del Jefe de Programa de Seguridad e Higiene Minera.
5. De un representante de los trabajadores ante el Comité de Seguridad e Higiene Minera. 6. De los trabajadores testigos del accidente.
7. Al finalizar la investigación se dejarán constancia en el acta, de haberse tomado las declaraciones sin pronunciarse sobre las causas o responsabilidades.
b) El fiscalizador presentará su informe en forma reservada a la autoridad minera, en el formato preparado por la Dirección General de Minería, acompañando los document os señalados en dicho formato. Anexo Nº 7 B.
c) El fiscalizador y/o funcionario anotará en el Libro de Seguridad e Higiene Minera las recomendaciones sobre sus hallazgos iniciales de las causas del accidente.
Artículo 128.- En el caso de accidentes fatales la autoridad minera en base a la evaluación
del informe de investigación, resolverá las acciones pertinentes a fin de evitar la recurrencia de los mismos y las sanciones a que hubiera lugar. Asimismo efectuará el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones indicadas en el inciso c) del Artículo precedente y del
informe de evaluación respectivo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 046-2005-EM, publicado el 29 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 128.- en el caso de accidentes fatales la autoridad minera en base a la evaluación del informe de investigación, resolverá las acciones pertinentes a fin de evitar la recurrencia de los mismos y las sanciones a que hubiera lugar. Asimismo efectuará el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones indicadas en el inciso c) del artículo precedente y del informe de evaluación respectivo.
El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, organizará seminarios y/o talleres mensuales específicos y generales sobre seguridad minera.
Están obligados a asistir a dichos talleres los presidentes de directorio, gerentes generales, gerentes de operaciones, superintendentes, jefes del programa de seguridad de la empresa titular minera y las empresas especializadas, de ser el caso, cuando las correspondientes unidades operativas, hayan tenido en el mes inmediato anterior, uno o más accidentes fatales, o que se hubieran producido catástrofes por condiciones o actos subestándar.
Las empresas cuyo personal mencionado no asista a los seminarios y talleres mencionados en el primer párrafo, serán sancionadas con una multa, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
Las unidades operativas que acumulen dos accidentes fatales en los últimos doce meses, serán objeto de una Fiscalización Especial, en los términos y plazos que considere la Dirección General de Minería.
El Fiscalizador presentará a la Dirección General de Minería un informe en el que se determinarán las debilidades del Sistema de Gestión de Seguridad, incluyendo el análisis del historial de los accidentes triviales, incapacitantes y fatales, registrados por la empresa de
acuerdo con el presente reglamento, indicando las medidas correctivas que deberán implementarse antes de la siguiente fiscalización programada. La Dirección General de Minería resolverá en el plazo de siete días calendario de recibido el informe, sobre la procedencia o no de las medidas recomendadas por el fiscalizador, notificando a la empresa fiscalizada para que cumpla con las medidas correctivas, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en las normas sobre la materia.
Sin perjuicio de las actuales medidas de prevención y sanción en la normatividad vigente, de persistir los accidentes fatales en la misma unidad operativa, la Dirección General de Minería podrá disponer la suspensión preventiva total o parcial, de operaciones por el período necesario para una revisión de emergencia de la gestión de seguridad en dicha unidad. Para tal efecto, la Dirección General de Minería podrá disponer la participación de Instituciones o especialistas, designadas por dicha autoridad cuyos costos serán asumidos por la empresa fiscalizada, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.”
SUBCAPÍTULO DIECISIETE