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Por otra parte, el derecho a los alimentos –y, en especial, el de los hijos menores– no constituye, como cualquier otro derecho de contenido patrimonial, un activo en el patrimonio del alimentista, sino que, como se desprende del propio artículo 151 del Código Civil, tiene un carácter irrenunciable, utilizándose dicho término en el sentido más amplio, como sinónimo de indisponibilidad, si bien es necesario que los alimentos sean reclamados por el alimentista y, en el caso de los menores, por aquel que ejerza la patria potestad (es decir, el padre o tutor).

Continuando con este razonamiento, el Código Civil establece en el párrafo 1.º del artículo 148 que los alimentos “no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la

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demanda”, presuponiendo la necesidad de reclamarlos judicialmente si el deudor no los prestase voluntariamente13.

A pesar de la existencia del derecho desde que concurre el estado de necesidad, el alimentante solo deberá satisfacer obligatoriamente lo que el alimentista necesite desde el ejercicio del derecho. Además, el artículo 151.1 del Código Civil recoge la renuncia del derecho a los alimentos como un acto nulo en cuanto que contradice lo prescrito por la ley, como se deriva del artículo 6.3 del mismo texto, siendo la sanción de nulidad absoluta y radical por contrariar el interés o el orden público, en cuanto que este derecho nace como consecuencia de la situación de necesidad del alimentista, tal como se recoge en el artículo 148.1 del Código Civil.

En contraposición a dicho carácter irrenunciable de los alimentos, el párrafo 2.º del artículo 151 del Código Civil establece que se podrá renunciar a las pensiones alimenticias atrasadas, precisamente, porque en ellas no concurre el carácter indispensable en orden a satisfacer la necesidad del alimentista, operándose entonces un cambio de naturaleza, de tal manera que estas pensiones alimenticias atrasadas pasan a constituir un crédito que se regirá por las reglas de los créditos normales, al desaparecer –dada su innecesaridad– el matiz de orden público que impera en los alimentos legales y transformarse así en una deuda ordinaria.

El párrafo 2.º del artículo 151 del Código Civil pretende que la prestación de alimentos se lleve a cabo a su debido tiempo y anticipadamente, pero nunca con posterioridad, porque en este caso no sería útil al alimentista, al no permitirle satisfacer sus necesidades vitales.

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En cuanto al momento de inicio del pago de los alimentos, la STS de 14 de junio de 2011 (EDJ 2011/113789) fija doctrina jurisprudencial en la materia, y así señala que “la sentencia recurrida revoca la de primera instancia solo en el punto relativo al momento de devengo de los alimentos, en el sentido de que se devengarán desde la fecha de la sentencia, no desde la de la demanda”. Esta resolución es contraria a la STS sala 1ª de 3 de octubre de 2008 (EDJ 2008/185056) y a la STS sala 1ª de 11 de diciembre de 2001 (EDJ 2001/47579).

Además, esta cuestión es objeto de debate, puesto que existen sentencias de las audiencias provinciales en sentido contrario, de modo que la SAP Madrid de 28 de abril de 2006 (EDJ 2006/101306) y la SAP Madrid de 23 de octubre de 2009 (EDJ 2009/312259) retrotraen la obligación de prestar alimentos a la fecha de la interposición de la demanda. El texto continúa citando algunas sentencias contradictorias en este punto específico y señala que esta contradicción debe ser resuelta por la sala a favor de la interpretación que postula considerar que, cuando la reclamación de alimentos se impone en un proceso judicial por ruptura de las relaciones entre los progenitores en el que no se han tramitado medidas cautelares, debe fijarse el día de la presentación de la demanda como el de devengo de las pensiones alimenticias a los hijos.

Julio Álvarez Merino constata la existencia de un cierto sector jurisprudencial que, invocando el artículo 89 del Código Civil, viene eximiendo al progenitor contribuyente de su deber de prestar alimentos a los hijos menores no ya en los períodos anteriores a la fecha de interposición de la demanda, sino también durante toda la tramitación del procedimiento de divorcio, y recomienda eludir este riesgo interponiendo la correspondiente demanda de medidas provisionales. Cfr. ÁLVAREZ MERINO, Julio, “Los alimentos de los hijos menores: art.

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El carácter irrenunciable de los alimentos no puede confundirse con aquellos pactos y transacciones, dentro de los pleitos de familia, sobre las pensiones ya devengadas y reclamadas que se convienen para evitar o transar la ejecución cuando ha existido un incumplimiento. Esto supone que los pactos verbales o escritos que afecten a cuestiones alimenticias, como la modificación de su cuantía, su extinción, etc., pueden ser ineficaces si no cumplen el requisito de haberse otorgado con carácter público. Además, el examen del juez de dicho pacto se hace imprescindible, lo que supone que la eficacia del pacto o transacción no sea automática, ya que debe entenderse que los padres no son solo los administradores de los alimentos, sino que se les exige la misma diligencia que para administrar sus propios bienes, tal y como se desprende del artículo 164 del Código Civil. De esta manera, los pactos entre cónyuges tendentes a suprimir temporal o totalmente la pensión alimenticia son radicalmente nulos, puesto que cualquier circunstancia modificativa en esta materia pertenece al ius cogens y debe contar con la preceptiva homologación judicial14.

Sin embargo, cuando los hijos son mayores de edad ya no nos encontramos con dicho obstáculo al haberse extinguido la patria potestad, de tal manera que sería posible el pacto entre progenitores, el cual permite extinguir, reducir y transigir sobre las pensiones alimenticias atrasadas de los hijos mayores de edad, siempre y cuando el pacto se hubiese alcanzado con el consentimiento del hijo, debiendo recordarse en este punto que dicho consentimiento puede ser expreso o tácito, tal y como se pone de manifiesto en la SAP Salamanca de 13 de febrero de 2014 (EDJ 2014/20434). Sostiene la sala que “[...] que la carta de pago otorgada en la escritura pública por la madre de la alimentista es un acto que deviene ineficaz por anulabilidad o nulidad relativa, puesto que conlleva una renuncia de los derechos que correspondían a la hija y sin autorización judicial, ni ratificación o convalidación por la menor afectada por el mismo al llegar a la mayoría de edad”.

En cuanto al pacto entre el progenitor obligado al pago de la pensión y el hijo mayor de edad, en principio se trata de un convenio concertado libremente entre dos personas con plena capacidad de obrar respecto a un derecho subjetivo patrimonial del que es único titular

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Los alimentos de los hijos menores son calificados como materias de ius cogens o derecho imperativo y, por tanto, son irrenunciables, intransmisibles y no susceptibles de compensación –como indica el artículo 151 del Código Civil (EDL 1889/1)– ni de transacción. Nos encontramos con un sistema de contribución a los alimentos de los hijos que se acomoda, como hemos señalado, al régimen de guarda y custodia compartidas asumido por los progenitores y que, sin duda, es el resultado del interés y preocupación de los mismos en orden a procurar a sus hijos el mayor beneficio y estabilidad posibles, como consecuencia del cese de la convivencia matrimonial. No resulta, pues, necesaria la fijación de una cantidad concreta con cargo a uno de los progenitores de una pensión alimenticia por cuanto, a través del sistema pactado, el interés de los menores se encuentra garantizado. En este sentido se han pronunciado la SAP Pontevedra de 3 de febrero de 2010 (EDJ 2010/42663), la SAP Santa Cruz de Tenerife de 26 de septiembre de 2013 (EDJ 2013/217340) y la SAP A Coruña de 27 de marzo de 2015 (EDJ 2015/66107).

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el hijo mayor de edad y, con estos presupuestos, en principio podría reconocérsele plena eficacia, ya que ese concierto de voluntades entre el titular del derecho y el obligado a prestar los alimentos no es contrario a las leyes –dado que el artículo 151 del Código Civil permite la renuncia a los alimentos atrasados– ni quebranta la moral ni el orden público, señalados como límites a la mencionada autonomía privada en el artículo 1255 del Código Civil.

Sin embargo, hay que diferenciar aquellos supuestos en los que la renuncia a los alimentos se produce cuando ya se ha alcanzado independencia económica, y, por tanto, debe entenderse válidamente efectuada conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil: “podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas”. Ahora bien, para que esta renuncia sea válida tendrá que respetar lo establecido en el artículo 6.2 del Código Civil.

Es decir, dicha renuncia de derechos solo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros. Esto implica que si el hijo mayor de edad renunciase a las pensiones alimenticias anteriores que se devengaron cuando aún no había alcanzado dicha independencia, esta renuncia supondría un claro perjuicio para el progenitor con el que convivía y que tuvo que sostener sus necesidades; lo que no sucede si esta renuncia se limita a las pensiones devengadas desde que alcanzó independencia económica, ya que, en este caso, no perjudicaría al progenitor, puesto que no tuvo que soportar los gastos que generaba este hijo.

En esta materia no se obvia la legislación procesal al respecto, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que “los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho [...]”, situación que entendemos que puede producirse cuando un progenitor reclama las pensiones alimenticias de un hijo que ya alcanzó independencia económica.

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