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SUSPENSIÓN PROVISIONAL

2. EI IVA en el servicio de publicidad en programas de televisión emitidos desde el exterior

Para los fines del impuesto a las ventas, el artículo 25 del Decreto 433 de 1999 define el servicio de publicidad, en lo pertinente, así:

166 «Artículo 25 Definición de servicios de publicidad. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.

[…]” (Resalta la Sala)

De acuerdo con la norma en mención, se considera servicio de publicidad la publicación de cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de la televisión, que es un medio de comunicación.

La televisión, entonces, no solo es un servicio (Ley 182 de 1995) sino el vehículo o canal a través del cual se transmite la pauta o mensaje publicitario, con el fin de llegar al mayor número de personas dentro de un público objetivo126.

Con base en el análisis efectuado en el numeral anterior, la publicación de la pauta publicitaria en un canal internacional de televisión, o lo que es lo mismo, el servicio de publicidad en el canal internacional se presta o ejecuta directamente desde el exterior, pues, es allí donde se emite u origina la señal de televisión.

Lo anterior no significa que los servicios de televisión y publicidad sean lo mismo, pues, se insiste, son distintos. Lo que sucede es que los dos servicios hacen parte de la misma unidad audiovisual televisiva o programa de televisión (Acuerdos 2 de 2003 y 1 de 2007 CNTV) y se emiten por el mismo medio, en desarrollo de una actividad que se ejecuta desde el exterior, pues allá se encuentra la señal de televisión.

Tampoco quiere decir que el servicio de publicidad se confunda con el medio de comunicación a través del cual se transmite la pauta publicitaria. Sencillamente, el medio de comunicación, que en este caso es la televisión, es el instrumento para difundir el mensaje publicitario y lograr así que llegue al mayor número de personas.

126 www.sic.gov.co. Memoria Jurídica 2011 ( Numeral7.2. Estructura del Mercado de Pauta Publicitaria en

167 Ahora bien, el artículo 420 literal b) del Estatuto Tributario prevé como hecho generador del impuesto a las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional. En consecuencia, si el servicio es prestado desde el exterior no se causa el impuesto.

No obstante, por expreso mandato del artículo 420 ya citado, algunos servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en Colombia, se entienden prestados en el país y, por lo mismo, causan el impuesto a las ventas.

De esta manera, por voluntad del legislador, algunos servicios que se ejecutan desde el exterior se entienden prestados en Colombia, por ser la sede del destinatario de los mismos. Son estos, exclusivamente, los servicios previstos en el parágrafo 3 numeral 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario127.

Es de anotar que dentro de los servicios que se ejecutan desde el exterior a favor de usuarios ubicados en el país no se encuentra el de publicidad por televisión internacional, motivo por el cual dicho servicio no se halla gravado con IVA ni

127 El artículo 420 parágrafo 3 numeral 3 del Estatuto Tributario dispone:

“[…]

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: […]

3. <Párrafo modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:

a).<Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c)Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.

h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481del Estatuto Tributario.

168 está sujeto a retención por concepto del mismo tributo (artículo 437-2 del Estatuto Tributario).

En consecuencia, por violación del artículo 420 literal b) y del parágrafo 3 numeral 3 del Estatuto Tributario, es nulo el Oficio 085997 del 4 de septiembre de 2008, en cuanto sostuvo que “Conforme con lo expuesto, se concluye que el servicio de publicidad difundido a través del servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, si los mensajes publicitarios son difundidos en el territorio nacional, de manera independiente al lugar donde se encuentre ubicado el emisor del servicio de televisión teniendo en cuenta que ésta es solo el medio para la prestación del servicio de publicidad”.

Por último, frente a los argumentos de la DIAN en el sentido de que la interpretación que se hace en el concepto demandado permite garantizar el principio de equidad y el recaudo al igual que no generar competencia desleal entre los canales nacionales y los internacionales, la Sala precisa que es al legislador a quien corresponde definir el tratamiento tributario de los nacionales y los extranjeros y que ese tratamiento no puede ser desconocido por la autoridad tributaria con argumentos como los planteados, por muy loables que parezcan, pues implica vulnerar el principio de legalidad tributaria.

Por las razones que anteceden, la Sala anulará los apartes demandados del Oficio 085997 de 2008, expedido por la DIAN.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

ANÚLANSE los siguientes apartes del Oficio 085997 de 2008, expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN:

“[…] Conforme con lo expuesto, se concluye que el servicio de publicidad difundido a través del servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, si los mensajes publicitarios son difundidos en el territorio nacional, de manera independiente al lugar donde se encuentre ubicado el emisor del servicio de televisión teniendo

169 en cuenta que ésta es solo el medio para la prestación del servicio de publicidad.

[…]por consiguiente, si se celebra un contrato de publicidad entre un anunciante nacional y un canal de televisión internacional cuya señal llega a Colombia, que tenga por objeto divulgar pautas publicitarias en el territorio nacional, o lo que es lo mismo, publicidad que se ejecuta en el país, los ingresos percibidos por la empresa extranjera, se consideran de fuente nacional y, por tanto, están sujetos a retención en la fuente a título de renta.”

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS