sados. S i éstos convinieren con la operación, el Juez
la aprobará; pero si la
, sustanciará la
causa por los trámites de la vía ordinaria.
A rt. 705. Si todos los partícipes tienen la libre admimstraciórfde sus bienes y hacen por sí mismos la partición, ésta será definitiva y se llevará a ejecu ción sin necesidad de que la apruebe el Juez; salvo las acciones que concede el Código Civil.
Será lo mismo, aun cuando hubiere intervenido contador o partidor, siempre que los partícipes sus criban la partición.
A rt. 706. Si la partición se verificare entre per sonas de las cuales alguna de ellas no tenga la libre administración de bienes, no podrá practicarse priva damente, ni valdrá ningún arreglo que no hubiere si do aprobado por el Juez, con los requisitos legales.
A rt. 707. Para que los partícipes se reputen poseedores legítimos de la porción que se les hubiere adjudicado, deberán hacer inscribir la hijuela.
A rt. 708. En caso de pedirse partición de los bienes administrados por otro, y de resistirse éste a dar cuentas, se procederá a la división, y el juicio de cuentas se seguirá por cuerda separada.
A rt. 709. Si alguno se opusiere a la partición, por "falta o insuficiencia de título de parte de quien
Ley Reformatoria de 19ii:
Art. 37. El Art. 704, dirá: “ El partidor presentará sus ope raciones al Juez, quien dará traslado a los interesados, concediendo a cada uno el térmnio de seis días; y si no hubiere observaciones, pronunciará sentencia aprobando la partición.
Si hubiere objeciones, citará a las partes a junta de conciliación, señalándoles lugar, día y hora, y con advertencia de que lo acordado por los concurrentes será obligatorio para todas las partes. En caso de acuerdo pronunciará sentencia, reformando en ella las operaciones del partidor, si hubiere motivo legal, o aprobándolas . en caso con trario.
A falta de acuerdo, y si hubiere hechos justificables, el Juez concederá el término común de veinte días, pasados los cuales, obser vará lo dispuesto en el inciso precedente.
La sentencia que se pronuncie será susceptible de los recursos ordinarios, según las reglas generales.
En los juicios de menor cuantía, los términos quedarán reduci dos a la mitad” .
LIB. II. — TÍT. II.— DE*LA SUSTANCIACIÓN
&. 123
la pidió, o por no haberse cumplido la condición de la cual dependía, se sustanciará este punto en juicio or dinario.
Art. 710. La oposición por causa de nulidad o falsedad del instrumento público en que se funde la solicitud de partición, se sustanciará por la vía ordi naria; y, sin perjuicio de ella, se hará la partición, y se entregará el haber correspondiente a la persona que pidió la división, bajo de fianza para los resulta dos del juicio de nulidad o falsedad.
S E C C I O N io.
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D E L JUICIO DE CU EN TA S.
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A rt. 711. El que administre bienes ajenos es tará obligado a dar cuentas en los períodos estipula dos; y a falta de estipulación, cuando el dueño las pida. • •* •
Art. 712. Si el que se presenta ante el Juez so licitando que alguna persona rinda cuentas, lo pide con título ejecutivo que justifique la obligación de rendirlas, el Juez ordenará que sean presentadas den tro de tres días, y seguirá sustanciando el juicio eje cutivo.
A rt. 713. Si el actor no acompaña a su solici tud título ejecutivo, se correrá traslado al reo; y si éste niega la obligación de rendir cuentas, se sustan ciará la demanda en juicio ordinario. Pero si confie sa que está obligado a rendirlas, se le ordenará que las presente en el término de diez días; y, si no lo ni- ciere, será reducido a prisión. Este término es pro- rrogable con justa causa por seis días.
A rt. 714. Presentadas las cuentas, se oirá so bre ellas al actor; y si éste las hallare arregladas, las aprobará el Juez.
A rt. 715. Si el actor objetare las euentas, el Juez correrá traslado al rindente; y con lo que éste exponga, o en rebeldía, fallará, sin o hubiere hechos que justificar. Pero si los hubiere, o lo pidieren las partes, se recibirá la causa a prueba por veinte días comunes y con todos cargos. Dentro de este térm i no, podrán las partes, nombrar contadores para que informen.
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CÓDIGO DE~ENJUICIAMIENTOS CIVILESprimero el actor y después el rindente, y se pronun ciará sentencia previa citación.
A rt. 717. Cuando se trate en juicio ordinario de la obligación de rendir cuentas, o ae la aprobación de las rendidas, no se admitirán artículos que retar den el progreso de la causa; pero el Juez, bajo su responsabilidad, dictará las providencias necesarias para asegurar su competencia y la legitim idad de personería de las partes.
SECCION ii.
D E L JUICIO DE APEO Y D E SLIN D E .
A rt. 718. Presentada la demanda en que se so licite el restablecimiento de los linderos que se hubie ren obscurecido, desaparecido o experimentado al gún trastorno, o que se fije por primera vez la línea de separación entre dos o más heredades, el Juez pro nunciará auto mandando que se cite a los dueños de los terrenos lindantes, y señalando día y hora, con anticipación de diez días a lo menos, para que concu rran al apeo y deslinde, con sus documentos, testigos y peritos; advertidos que, de no hacerlo, se procede rá en rebeldía.
Art. 719. Llegado el día que se hubiere señala do, se procederá al deslinde y amojonamiento, con asistencia de los interesados, o en rebeldía del que no hubiere concurrido. A esta diligencia asistirán el Juez, el Escribano y los peritos, en caso de que las partes hubieren pedido el nombramiento de los úl timos.
Art. 720. Las partes presentarán sus títulos de propiedad y los testigos que estimen necesarios para señalar los lugares, esclarecer los límites y dar cua lesquiera otras noticias.
A rt. 721. Si las partes hicieren algún arreglo, el Juez lo aprobará; se extenderá una acta, se la hará protocolizar, y el Escribano dará a los interesados co pia de ella, para que les sirva de título, el cual debe rá inscribirse.
A rt. 722. Si la demarcación pudiere verificarse por la simple inspección ocular, o por las pruebas pro ducidas durante la diligencia, y las partes no alega ren tener otras, el Juez resolverá en el acto, fijando los límites.
LIB. II.— TÍT. I I . — DE LA SUSTANCIACIÓN
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A rt. 723. Si las partes no convinieren en nin gún arreglo, ni se hallare la causa en el caso del ar tículo anterior, se extenderá acta de todo lo ocurrido en la inspección ocular y de lo que hubiere observado el Juez.
Agregadas al proceso las declaraciones origina les, los documentos y el informe de los peritos, en su caso, se oirá a las partes en el término de tres días, que se concederá a cada una de ellas: lo que és tas dijeren se tendrá por demanda y contestación, respectivamente, y seguirá sustanciándose el juicio ordinario.
A rt. 724. L a sentencia resolverá, no sólo la cuestión sobre los verdaderos límites, sino también las incidencias que hubieren ocurrido en el juicio, co mo las relativas a frutos percibidos o pendientes, mejoras, labores principiadas, etc.
A rt. 725. Esta sentencia, y la resolución que se expida en el caso del art. 722, son susceptibles de los recursos de apelación y tercera instancia, en los que se procederá como en los juicios ordinarios.
SECCION i2. •
DE LOS JUICIOS POSESORIOS.
§
19
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