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4. JUSTICIA EN EQUIDAD Y JUSTICIA ESTATAL COLOMBIA

4.1. Diferencias entre la justicia en equidad y la justicia Estatal

4.1.2. Jueces

La Justicia formal, tiene como objetivo ventilar y resolver los conflictos de orden legal, es impartida por un funcionario público, denominado Juez, que es abogado titulado, capacitado por el Estado e investido de la función pública de Administrar Justicia y en dicha calidad, tiene la facultad de resolver el conflicto planteado, una vez, haya garantizado el derecho de defensa al demandado, adelantado un proceso de acuerdo con la ley, donde las partes deben probar los supuestos de hecho alegados en la demanda o en la contestación de la misma. Finaliza a través de una sentencia que produce los efectos de cosa juzgada y obliga a las partes a acatar la decisión tomada, sin posibilidad de volver a ventilar el mismo conflicto posteriormente.

Como elementos diferenciadores de los jueces de paz y los jueces en derecho podemos encontrar los siguientes:

• La justicia ordinaria es un mecanismo de heterocomposición, es decir, que un tercero llamado Juez, impone la solución a través de una sentencia, la justicia en equidad es un mecanismo de autocomposición.

• La justicia ordinaria es impartida por un funcionario público investido de autoridad para administrar justicia, mientras en la justicia informal es un particular que no está investido de esta función.

• El Juez no es un negociador, es un tercero que resuelve los conflictos que le someten a su conocimiento basado en unos hechos, unas pruebas, unas peticiones de las partes y unos presupuestos de derecho, el juez en equidad es un tercero que colabora con las partes para que ellas mismas solucionen el conflicto.

• El Juez de la justicia formal, siempre tiene que ser abogado titulado, el juez en equidad puede ser cualquier persona, que sea honorable y confiable ante la comunidad.

• La decisión que tome el juez en la justicia formal, hace tránsito a cosa juzgada y se llama sentencia, en tanto la decisión que tomen las partes con la colaboración del juez en equidad produce los efectos de un contrato.

• La justicia informal termina con la suscripción de un documento privado, el proceso judicial termina con sentencia que es un documento público.

• La justicia informal termina con la suscripción de un documento privado, el proceso judicial termina con sentencia que es un documento público.

• Los hombres y mujeres Jueces de Paz, se mueven en un terreno en el cual la equidad y los “criterios de justicia propios de la comunidad” buscan la solución “integral y pacífica de los conflictos”. Por lo tanto, se descarta que se les mire como ayudantes de la justicia, llamados a sustituirla para disminuir el trabajo de los juzgados y para impartir una justicia rápida e instantánea.

4.1.2.1 Perfil de los jueces de paz.

La Ley no hace referencia a los requisitos que deben reunir las personas que se postulen para el cargo de Juez de Paz y de reconsideración. Se trata de ciudadanos(as) elegidos(as) popularmente. La ley no dispone que los candidatos para Jueces de Paz o de reconsideración sean profesionales, ni les fija ningún tipo de características especiales, con excepción de lo que se desprende del artículo 14 de la ley 497 de 1999:

“Naturaleza y Requisitos. Los Jueces de Paz y los Jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la constitución y la presente ley. Para ser Juez de Paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”.

En este sentido también reafirma esta Justicia Especial la lógica interna que la separa y la diferencia de la Justicia Ordinaria, (art 21),asunto que la ley deja en poder del Consejo Superior de la Judicatura, “con la participación de los Ministerios del Interior, de Educación, de Justicia y del Derecho, de las Universidades, de las organizaciones especializadas y de las comunidades en general”

A mi modo de ver, el Juez de Paz, se aproxima al mediador, en el sentido de que se trata de un tercero, con el discernimiento y la capacidad de distanciarse para no dejarse influenciar ni por el victimario ni por la víctima. Sin poder ni investidura, está totalmente desarmado frente a las partes en conflicto y no posee más autoridad que su neutralidad y aquella que le reconocen su comunidad y las partes que lo habrán escogido o reconocido libremente.

Así, el mediador, el Juez de Paz, se reconoce como un comunicador eficaz, como alguien que evita ofrecer o imponer soluciones, porque su actuar despierta en los individuos la necesidad de asumir las soluciones a sus problemas. Sin la fusión de las diferencias, o de los buenos sentimientos y la búsqueda del arreglo por el arreglo, lo cual nos inicia a la práctica de la convivencia pacífica y al aprendizaje de la tolerancia.

El juez de paz, reiteramos, es el heredero de la justicia y, por lo tanto, el objetivo de la acción del juez de paz, a diferencia de la acción del juez ordinario, es la convivencia dentro del espacio comunitario en el que el conflicto se presenta. Entonces, la tarea de gestionar el conflicto será tan compleja como enraizado esté el conflicto en la vida del entorno social en el que se da. La labor del juez de paz no se limita a encontrar una solución aceptable para las partes, sino también a promover los medios necesarios para recomponer los vínculos sociales y restablecer las condiciones de convivencia, no sólo para las partes directamente implicadas, sino para el conjunto de la comunidad.

Veo entonces al Juez de Paz como a un ciudadano que, sin

debate público, con la perspectiva de despertar y contribuir a que cada quien progrese como ciudadano.