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LOS JUICIOS CIVILES Y LA ORALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN

2.2 FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

2.2.7. LOS JUICIOS CIVILES Y LA ORALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN

2.2.7.1. La oralidad en la legislación Argentina

En la Argentina el Poder Judicial de la Nación es ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación (Art. 108 de la Constitución Nacional); es decir, por las Cámaras Nacionales y Federales de apelación y por juzgados Nacionales en la Capital y Federal en las provincias.

En Argentina aún persiste la escritura, como forma de documentar los actos del proceso civil y como criterio imperante en las reglas y las prácticas que definen la actividad del Juez y de las partes, por lo tanto se ha reducido la posibilidad de alternar una adecuada cuota de oralidad en algunas de sus etapas. Además, en términos generales, la ineficiencia es una cualidad negativa del sistema procesal civil argentino.

Por otra parte siendo un país federal, la Constitución reconoce la atribución de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires de organizar en sus territorios las instituciones que administran justicia; (art. 121), dictan sus propia constituciones bajo el sistema representativo y republicano y deben asegurar la administración de justicia40

De allí que cada una de ellas cuente con una legislación procesal propia que ha evolucionado en forma diversa. Hay, sin perjuicio de ello, fuertes similitudes en el desarrollo de cada una de las legislaciones locales y en las prácticas asociadas a ellas.

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Respecto a la Oralidad Peyrano jurista argentino manifiesta que “la prueba entre la oralidad y la escritura, sólo me animaría a sostener en términos muy generales, que la tradición ha impuesto en Argentina una suerte de oralidad actuada en materia de prueba”41, sostiene además que “es una caricatura de la oralidad ya que se pretende volcar todo lo ocurrido en

actas.

Sostiene Díaz: “como género híbrido carece de las ventajas de ambos tipos procesales; en ella se dicta, no se habla, y se dicta para que se lea, no para que se escuche perdiéndose así simultáneamente las ventajas de la escritura y las ventajas de la oralidad, que ha desvirtuado cada intento encaminado a lograr una mayor inmediación entre el Juez, las partes y el material probatorio42.

En la legislación argentina, la oralidad no constituye un principio en sí mismo, sino que es un instrumento o facilitador de los principios políticos básicos y de las garantías que estructuran, y se le da más importancia en el sistema procesal penal43.

González Álvarez, Daniel y Arroyo Gutiérrez entre otros, respecto a la oralidad en la legislación argentina, manifiestan que “es importante tomarlo en consideración porque al discutirse acerca de la opción entre un sistema oral y uno escrito, no se discute alrededor de cuestiones ideológicas, sino pragmáticas, y lo que debe tomarse en cuenta para adoptar uno en lugar del otro es, principalmente, su eficacia para realizar y cumplir los principios básicos y las garantías que constituyen la base del sistema procesal; señalan además que antes de

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DÍAZ, C., Instituciones de Derecho Procesal, Buenos Aires

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Ibídem

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definirse por la oralidad y adoptarla en la legislación nacional, deben escogerse y señalarse los principios básicos y las garantías necesarias”44.

Al respecto remito el criterio de la Dra. Olga Edda Ciancia jurista argentina, respecto al tema de la oralidad en el proceso civil y su incidencia en tramitación del proceso argentino; e indica “El alto grado de insatisfacción respecto del funcionamiento de la justicia, nos lleva a debatir

una vez más el tema de la oralidad y si de alguna manera contribuye a la finalización del proceso con mayor celeridad, lo que por otro lado resulta necesario discutir acerca del cambio de prácticas procesales, manifiesta además que “sí las cosas se producen debates, propuestas y

muchos estudios comparativos con la situación de otros países. Obtener pronunciamientos justos en el más breve tiempo y a un costo razonable resulta un imperativo común y se encuentra avalado por el precepto constitucional de afianzar la justicia”45

.

Por lo descrito se puede deducir que en Argentina el tema de la oralidad se encuentra en debate, aun no está plenamente implementada en la constitución ni en la legislación argentina, las materias en las que está prevista la oralidad es la Penal; su año de inicio del ordenamiento es 1992; las fase del proceso penal en que está prevista la audiencia oral; juicio y recurso de sentencia; las fases en la que en la práctica se cumple la audiencia oral juicio y recurso de sentencia; los pronunciamientos que refuercen la obligatoriedad de la oralidad es por directriz escrita, emitida por el congreso nacional

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GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel La Oralidad Como Facilitadora de los Fines, Principios y Garantías del Proceso

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2.2.7.2. La oralidad en la legislación Chilena

Al igual que en la legislación argentina, en chile no existe la oralidad en los juicios civiles, el diseño del vigente modelo procesal civil chileno se sostiene en la escritura como regla formal casi exclusiva. De hecho, el brocardo jurídico quod non est in actisest in mundo y el protagonismo del expediente no cuentan con unos contrapesos efectivos, ni aún en aquellas instancias o procedimientos en los cuales el legislador ha pretendido la introducción de mayores grados de oralidad.46

Sobre el particular el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, menciona que “de toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso...”, por otra parte el artículo 57, casi consagrando la prohibición de la expresión oral, afirma que “las diligencias de notificación que se estampen en el proceso, no contendrán declaración alguna del notificado…”

En la legislación chilena no se registra otra actividad con expresión oral relevante, en el proceso civil ordinario actual, que la actividad que se verifica ante los Tribunales Superiores – principalmente, Corte de Apelaciones y Corte Suprema - con motivo de la impugnación recursiva. Es que en la tramitación de los recursos de apelación y de casación, se contempla una actividad oral ante el tribunal, a cargo de los abogados de las partes y que se denomina “alegato” (artículos 223, 226 y 784 CPC).

Lo anotado anteriormente se puede expresar que en la actualidad el proceso civil chileno muestra una clara preeminencia de la escrituración por sobre la oralidad; el juicio ordinario, es

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TAVOLARI, R. "El proceso civil chileno: Una lectura desde el debido proceso y la eficacia de la jurisdicción de cara a la reforma". En VVAA, Reformas procesales en América Latina: La oralidad en los procesos. CPU, Santiago, 1993, pp. 221-224

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un procedimiento esencialmente escrito, lo que provoca una enorme lentitud de los procesos y una desconexión entre el Juez y las pretensiones de las partes.

Sin embargo, la supremacía de la escrituración no es absoluta. Incluso en el juicio ordinario la ley contempla que determinadas actuaciones se realicen en forma verbal, como por ejemplo, en el caso de las declaraciones de testigos y la confesión judicial. Además, la ley procesal chilena contempla también algunos procedimientos civiles en los que la oralidad toma fuerza frente a la escrituración, como el juicio sumario, los interdictos, los juicios especiales de arrendamiento.

No obstante la aplicación, la práctica de la escasa oralidad consagrada en el sistema procesal chileno es nula. En los procedimientos en los que la oralidad es permitida, como son los sumarios, por ejemplo.

En resumen la oralidad en la legislación chilena la oralidad está prevista en la penal y de la niñez; sus inicios del ordenamiento fue en el año 2002, las fase del proceso que está prevista la audiencia oral es la inicial, intermedia, juicio, ejecución y recurso de sentencia, los pronunciamientos que refuercen la obligatoriedad de la oralidad son directriz o circular descrita, emitida por corte suprema.

Por lo mencionado, en la legislación comparada Ecuador, se encuentra más avanzado en relación con los países sudamericanos, Chile y Argentina, en Ecuador se enuncia en la Constitución; sin embargo al igual que en los dos países comparados, en la legislación civil, no se define la oralidad; si se contempla la oralidad en materias Penal y laboral, sus inicios del ordenamiento se dan por el año 200; las fases de los procesos en el que está prevista la

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audiencia oral en Ecuador es el inicial, intermedia, juicio, ejecución y recurso de sentencia; sus pronunciamientos que refuercen la obligatoriedad de la oralidad es la resoluciones de Corte y Consejo, con ello se afianza la importancia de la investigación y la idea a defender propuesta.

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