CAPÍTULO II. PENSIÓN DE VEJEZ
ARTÍCULO 43. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas.
Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional reglamentará la
integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su secretaría técnica y de las Juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la
invalidez y demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.
PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no tienen el carácter de servidores públicos.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la
administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma el Ministerio de la Protección Social".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1002-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse:
a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue
permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 97 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000,
- Artículo subrogado por el artículo 189 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Estas expresiones no fueron modificados por el nuevo texto.
<Legislación anterior>
Texto modificado por el decreto 266 de 2000:
ARTÍCULO 44. El estado de invalidez podrá revisarse:
a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. En todo caso deberá procederse a la revisión después de los primeros tres años de otorgada.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en
concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa
justificación de la no comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999:
ARTÍCULO 44. El estado de invalidez podrá revisarse:
Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de la invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa
justificación de la no comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
a) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
Cuando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, apreciadas las circunstancias del caso lo considere necesario, podrá incorporar a la Junta de Calificación de Invalidez un perito designado por la Federación Médica Colombiana.
ARTÍCULO 45. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE