Artículo 362. Control de la seguridad de la presa y embalse
1. Se entiende por control de la seguridad de la presa y su embalse el conjunto de actuaciones que deben realizar las administraciones públicas competentes en materia de seguridad para verificar el cumplimiento por parte del titular de la presa, de las diferentes Normas Técnicas de Seguridad.
2. En materia de seguridad de presas y embalses, corresponde a las administraciones públicas competentes: a) Aprobar la clasificación de la presa.
b) Informar los proyectos, así como las circunstancias concretas que se presenten en el momento de proceder a un cambio de fase o etapa en la vida de la presa, o de producirse el otorgamiento o la renovación de la concesión.
c) Inspeccionar la construcción de nuevas presas, informando sobre el cumplimiento de los requisitos de seguridad exigidos en el proyecto.
d) Aprobar las normas de explotación y los planes de emergencia de la presa y embalse, previo informe favorable preceptivo, en este último caso, de la comisión correspondiente de protección civil.
e) Evaluar el contenido de las revisiones de seguridad y de los informes de seguridad.
f) Establecer, por razones de seguridad, condicionantes a la explotación ordinaria y ordenar vaciados parciales o totales.
g) Velar por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en materia de seguridad corresponden al titular de la presa. h) Mantener actualizado el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.
Artículo 363. Registro de Seguridad de Presas y Embalses
1. La administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses creará un Registro de Seguridad de Presas y Embalses, en el que inscribirán todas las presas y embalses de su competencia que superen los límites establecidos en el art. 367.1.
El contenido mínimo de este Registro, en el ámbito de la Administración General del Estado, será establecido por el Ministro de Medio Ambiente mediante orden.
2. En dicho Registro se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas y embalses, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad.
3. A efectos estadísticos, cada una de las administraciones públicas competentes en materia de seguridad de presas y embalses remitirá anualmente al Ministerio de Medio Ambiente los datos de sus correspondientes registros para la elaboración y mantenimiento de un Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses.
1. Las Normas Técnicas de Seguridad, que serán aprobadas mediante real decreto, previo informe de la Comisión Técnica de Seguridad de Presas y de la Comisión de Normas para Grandes Presas, establecerán las exigencias mínimas de seguridad de las presas y embalses, graduándolas según su clasificación y determinarán los estudios, comprobaciones y actuaciones que el titular debe realizar y cumplimentar en cada una de las fases de la presa.
Las exigencias de seguridad son aquellas condiciones que deben cumplir las presas y embalses en todas sus fases. El criterio básico para determinar las exigencias de seguridad será el riesgo potencial que pueda derivarse de la rotura o el funcionamiento incorrecto de la misma, evaluado en el proceso de clasificación de la presa.
2. Asimismo, las Normas Técnicas de Seguridad establecerán los criterios básicos para la convalidación o adaptación, en su caso, de las actuaciones y exigencias de seguridad en las presas y embalses existentes, que se hubiesen realizado de acuerdo con las normas dictadas antes de la entrada en vigor de aquéllas.
3. Deberán aprobarse las siguientes Normas Técnicas de Seguridad:
a) Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y embalses.
b) Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de embalses. c) Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas.
Artículo 365. Entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y
embalses
1. Las Entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses son aquellas entidades públicas o privadas, que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas a colaborar con la Administración pública competente en las labores de control, de carácter técnico o especializado, relativas a la seguridad de presas y embalses. Su colaboración con la Administración pública competente exigirá la celebración del correspondiente contrato.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal que, en todo caso, estará facultado para acceder a las instalaciones correspondientes, serán las que establezca el Ministro de Medio Ambiente mediante orden.
3. Las administraciones públicas competentes crearán un Registro de entidades colaboradoras en materia de control de la seguridad de presas y embalses.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el contenido del citado registro será establecido por el Ministerio de Medio Ambiente mediante orden.
Artículo 366. Sujetos obligados en materia de seguridad de presas y embalses
1. El titular de la presa será el responsable de su seguridad, para lo que estará sujeto a las correspondientes Normas Técnicas de Seguridad.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en el ámbito de la Administración General del Estado, tendrán la consideración de responsables de la seguridad de las presas y embalses:
a) Las sociedades estatales, cuando así se establezca en el convenio por el que se rigen sus relaciones con la Administración General del Estado, en aquellas presas y embalses cuya construcción y explotación se le encomienden conforme establece el art. 132.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
b) Las comunidades autónomas, cuando gestionen la construcción o explotación de presas o embalses de interés general, en virtud de convenio específico o encomienda de gestión, de acuerdo con lo que dispone el art. 124.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
c) Las Comunidades de Usuarios o Juntas Centrales de Usuarios, cuando tengan encomendada la explotación o mantenimiento de presas, balsas y embalses, en virtud de convenio de encomienda de gestión conforme establece el art. 125.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.
3. El convenio que se suscriba en cada uno de los supuestos anteriores, establecerá con precisión los términos de la encomienda respecto de las obligaciones relativas a la seguridad de presas y embalses, de forma que se asegure el estricto cumplimiento de las obligaciones que se imponen en este reglamento.
Artículo 367. Obligaciones del titular
1. Los titulares de presas y balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 m³, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir, estarán obligados a solicitar su clasificación y registro. La resolución de clasificación deberá dictarse en el plazo máximo de un año.
2. A los efectos previstos en el artículo anterior, el titular deberá disponer de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad.
3. Además de lo indicado en los anteriores apartados, al titular de la presa que se encuentre dentro del ámbito de aplicación establecido en el art. 356 le corresponden las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las Normas Técnicas de Seguridad a que se refiere el art. 364.
b) Contar con solvencia económica suficiente para hacer frente a las exigencias de seguridad de sus presas y embalses.
c) Asumir las condiciones y adoptar las medidas que, a juicio de la administración pública competente, puedan ser precisas en las distintas fases de la vida de la presa por motivos de seguridad.
d) Facilitar a la administración pública competente, si es requerido para ello, cualquier información de la que disponga en relación con la seguridad de la presa y el embalse.
e) Permitir el acceso de los representantes de la administración pública competente y, en su caso, de las entidades colaboradoras, a todas las instalaciones cuando fuera necesario para el ejercicio de las funciones previstas en este Reglamento.
f) Comunicar a la administración pública competente en materia de seguridad cualquier actuación que pueda alterar el nivel de seguridad de la presa o embalse.
4. En el ámbito de la Administración General del Estado, las condiciones, procedimientos y plazos para que el titular pueda cumplir las obligaciones impuestas por este título serán las que establezca el Ministerio de Medio Ambiente mediante orden.
En el supuesto de que se transmita la titularidad de la presa, el nuevo titular se subrogará en todas las responsabilidades y obligaciones que este título atribuye al anterior titular. El titular deberá comunicar a la administración pública competente la transmisión de la presa que se propone realizar y solicitar su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.
Artículo 368. Régimen sancionador aplicable en materia de seguridad de presas, embalses
y balsas
El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad previstas en este título dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas, y desarrollado en el título V de este reglamento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera. Régimen jurídico de las presas, embalses y balsas mineras
Las presas, balsas y embalses que almacenen estériles mineros y las de residuos se regirán por su legislación específica.
Disposición Adicional Segunda. Inventario de los puntos de desbordamiento de aguas de
escorrentía
1. Los titulares de vertidos industriales y de vertidos urbanos de más de 2.000 habitantes equivalentes, cuyos sistemas de saneamiento originen desbordamientos en episodios de lluvia, deberán presentar a los Organismos de cuenca una relación de los puntos de desbordamiento antes del 31 de diciembre de 2014.
2. Los Organismos de cuenca deberán disponer de un inventario de los puntos de desbordamiento de aguas de escorrentía de los sistemas de saneamiento antes del 31 de diciembre de 2015, el cual formará parte del inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que están expuestas las masas de agua, tal como queda definido en el art. 15 del Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Este inventario se almacenará y mantendrá actualizado en un sistema informático convenientemente georreferenciado.
Añadida por art.1 RD 1290/2012 de 7 septiembre 2012
Disposición Adicional Tercera. Medios humanos y materiales
1. Las Oficinas del Registro de Aguas contarán con los medios materiales adecuados y los medios personales que se determinen en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario. Las Oficinas del Registro de Aguas deberán entrar en funcionamiento antes del 1 de enero de 2020. Hasta esa fecha no será exigible la emisión de las certificaciones en los términos previstos en el art. 195 quáter. 2. La adecuación de los asientos del Registro de Aguas a las prescripciones de este real decreto así como la dotación de puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior, no supondrá aumento de gasto público y será financiada con cargo al Presupuesto ordinario de Gastos de cada Organismo de cuenca.
3. Se incorporará el procedimiento señalado en el art. 195 quáter al registro electrónico del Departamento, de acuerdo con la Orden ARM/1358/2010, de 19 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispondrá de los medios necesarios que permitan configurar las medidas de seguridad, confidencialidad y accesibilidad de los datos obrantes en poder de las Oficinas a los efectos de garantizar el normal ejercicio de las competencias de cada organismo de cuenca en el ámbito regulado por este real decreto, sin perjuicio de la cesión de aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines que tienen encomendadas.
Disposición Adicional Cuarta. Colaboración entre Administraciones
A efectos de lo dispuesto en los arts. 4 y 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se establecerán entre las distintas Administraciones públicas los acuerdos de colaboración necesarios para establecer los sistemas de comunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión electrónica de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros, de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, y el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica y el texto refundido de la Ley de Catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Añadida por art.un RD 670/2013 de 6 septiembre 2013
Disposición Adicional Quinta. Utilización de Actas de Constancia y Toma de Muestra
A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, los modelos oficiales de actas regulados en el mismo serán utilizados por parte de los Agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil en virtud de lo establecido en la Orden Comunicada de los Ministros de Interior y Medio Ambiente de 21 de octubre de 1997, y por las Entidades colaboradoras de la Administración hidráulica reguladas en la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo.
Añadida por art.un RD 670/2013 de 6 septiembre 2013
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
1. Antes del 1 de enero de 1989, las Comunidades de Usuarios o Colectividades ya constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento procederán, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley de Aguas, a la revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a los principios de representatividad y estructura democrática, tal como se recogen y desarrollan para estas Corporaciones de derecho público en dicha Ley y en el presente Reglamento.
2. El expediente de revisión podrá iniciarse bien por el procedimiento previsto en sus Ordenanzas, bien a iniciativa del Organo de Gobierno o bien a instancia de la quinta parte al menos de los miembros de la Comunidad o Colectividad o de cualquier número de éstos que totalicen un mínimo del 20 por 100 de las cuotas de participación.
3. El cómputo de los votos para la ratificación de los Estatutos vigentes o aprobación de los nuevos se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5 del art. 201 de este Reglamento, dándose cuenta del acuerdo que recaiga al Organismo de cuenca, a efectos de su homologación o aprobación, si procediera.
4. En el supuesto de que el Organismo de cuenca no aprobase la revisión propuesta por la Comunidad de Usuarios, remitirá el expediente al Consejo de Estado para dictamen con su propuesta razonada de modificación de Ordenanzas.
5. A partir del 1 de enero de 1989, el Organismo de cuenca podrá acordar de oficio, y a los efectos previstos en esta disposición transitoria, la revisión de los Estatutos y Ordenanzas que no hayan sido objeto de revisión, para acomodarlos, previo dictamen, asimismo, del Consejo de Estado, a lo establecido en el apartado primero de esta disposición.
6. Las instituciones como Comunidades Generales, Sindicatos Centrales u otras que engloben Comunidades de usuarios o Colectividades, procederán, asimismo, en el período fijado, a la revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a las exigencias que se pudieran derivar del proceso a que se refiere el apartado 1 de este artículo, al ser aplicado a las Comunidades o Colectividades que las integran.
Disposición Transitoria Segunda
La excepción contemplada en el apartado 2 del art. 84 de este Reglamento se aplicará, durante el año 1986, aun cuando los acuíferos no hubieran sido declarados como sobreexplotados o en riesgo de estarlo, en aquellas zonas que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, estaban sujetas a algún régimen especial de limitaciones de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas. En estas zonas será necesaria autorización para la extracción de aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. Todo ello sin perjuicio de que, una vez realizado el estudio a que se refiere el apartado 3 del art. 171 de este Reglamento, el Organismo de cuenca correspondiente, pueda establecer, en su caso, el régimen ordinario previsto en el Reglamento.
Disposición Transitoria Tercera. Incorporación en los sistemas de saneamiento de medidas
para el control de desbordamiento de aguas de escorrentía
1. Las nuevas solicitudes de autorización de vertido, en el caso de vertidos urbanos procedentes de aglomeraciones de más de 2.000 habitantes equivalentes y de vertidos procedentes de zonas industriales, presentadas a partir del 31 de diciembre de 2015, deberán incluir la documentación técnica y las medidas, obras e instalaciones, así como el conjunto de medidas que comprendan estudios técnicos de detalle para reducir la contaminación por desbordamiento de aguas de escorrentía de los sistemas de saneamiento a las que hacen referencia los arts. 246.2.e´) y, en su caso, 246.3.c).
2. Los titulares de las autorizaciones de vertido vigentes y las que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de este real decreto, así como las que se soliciten hasta el 31 de diciembre de 2015, deberán dotar a los puntos de desbordamiento de sistemas de cuantificación de alivios, en un plazo de 4 años desde la entrada en vigor del presente real decreto y deberán presentar la documentación técnica a
la que hacen referencia los arts. 246.2.e´) y, en su caso, 246.3.c) como máximo antes del 31 de diciembre de 2019, siempre que estén incluidas en alguno de los siguientes grupos:
a) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes equivalentes.
b) Vertidos procedentes de instalaciones industriales que requieran una autorización ambiental integrada, conforme al art. 9 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y zonas industriales donde se ubique alguna de estas instalaciones.
c) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de más de 2.000 habitantes equivalentes o zonas industriales diferentes a los anteriores situados en una zona protegida declarada aguas de baño incluida en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica a que se refiere el art. 24.2.d del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
Para los desbordamientos de aguas de escorrentía de los sistemas de saneamiento no incluidos en los grupos anteriores, el Organismo de cuenca podrá requerir motivadamente, en función de la magnitud del desbordamiento y de su afección a los objetivos ambientales del medio receptor, esta misma documentación.
3. Los Organismos de cuenca revisarán, a partir de la solicitud del interesado o de oficio, las autorizaciones de vertido para adaptarlas a los nuevos requerimientos en relación con los desbordamientos de aguas de escorrentía.
Añadida por art.1 RD 1290/2012 de 7 septiembre 2012
Disposición Transitoria Cuarta. Adecuación de las inscripciones
1. Antes del 1 de enero de 2020 se adecuarán las inscripciones del Registro de Aguas a las prescripciones establecidas en la misma. Tal adecuación no supondrá, en ningún caso, alteración alguna ni de la naturaleza ni del contenido del derecho inscrito. A estos efectos, los organismos de cuenca procederán de oficio a recabar la información y documentación necesaria.
2. Las inscripciones que procedan de la revisión de derechos reconocidos con anterioridad al 1 de enero de 1986 y que no hubiesen sido trasladados desde el libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas al Registro de Aguas se adecuarán en su traslado a las prescripciones de este real decreto.
3. También antes del 1 de enero de 2020 se procederá a la clausura del Libro de Aprovechamientos de Aguas Públicas y de los libros de hojas móviles del Registro de Aguas, y deberá haberse concluido el traslado de todas las inscripciones vigentes a la presente estructura informática del Registro de Aguas.
Añadida por art.un RD 670/2013 de 6 septiembre 2013