Fracción XIII.- Cuando en un juicio de amparo y co mo autoridad responsable no obedezca un auto de
2. Jurisprudencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sesi ón privada bajo el rubro: Exacta aplicación de la ley en materia
penal, garantía de su contenido y alcance abarca también a la ley mis- ma. Clave de publicación: P. IX/95. 9na. época - Materia: Penal. Lic. Ricardo Tamez Flores (rúbrica).»
«Dip. Alfonso César Ayala Villarreal, Presidente de la Co- misión de Legislación y Puntos Constitucionales del Con- greso del Estado de Nuevo León de la Legislatura LXX.— Presente.
Asunto: Particular aporta documentos al asunto turnado a esta Comisión en fecha 9 de mayo de 2005, respecto a la
iniciativa de reforma artículo 215 del Código Penal Fede- ral.
Estimado diputado Ayala Villarreal:
El auténtico capital político de un país es aquel que des- cansa en el Estado de derecho y permite a sus habitantes vi- vir con justicia e igualdad. Para la vigencia de estos princi- pios resulta imperante la función del Estado, en donde aún en las situaciones más complejas y adversas que enfrenta una sociedad, es determinante que el mismo identifique y reconozca las variables que los afecten o desmeriten, para estar así en posibilidad de mantener el orden social. Por lo anterior, de manera especial me permito referirme a la incertidumbre jurídica vigente para los gobernados y juzgadores generada a nivel nacional, respecto a la proce- dencia de sancionar penalmente a la autoridad que en un juicio de amparo no obedezca un auto de suspensión debi- damente notificado; y del riesgo consecuente de que las au- toridades señaladas como responsables, sean omisas en dar cumplimiento a los ordenamientos dictados por un juez de amparo, en virtud de la nula eficacia de coaccionar y fincar responsabilidad penal al que lo desobedezca, por lo que evidentemente se encuentra en estado vulnerable el control constitucional y por ende nuestras garantías individuales consagradas en la Carta Magna de nuestro país.
Respecto a este asunto, me he permitido proponer en mi carácter ciudadano, desde el pasado seis de mayo ante este H. Congreso del estado de Nuevo León una iniciativa de ley que reforme y adicione al Código Penal Federal el artí- culo 215 del Código Penal Federal para que se tipifique de- bidamente como delito de abuso de autoridad, la conducta antijurídica cometida por el servidor público que en un jui- cio de amparo y como autoridad responsable no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, reformando por consecuencia el penúltimo párrafo del referido precep- to legal al incluir una fracción adicional. La iniciativa en cita, misma que me permito anexar, ha sido aprobada y tur- nada a para su debido estudio a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.
En la iniciativa de referencia se destacan errores históricos de nuestro honorables poderes, en orden cronológico tene- mos las omisiones y deficiencias del Congreso de la Unión al no incluir de manera clara, precisa y exacta esta conduc- ta delictiva en el Código Penal Federal vigente, posterior- mente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de su
lamentable “solución jurídica” al caso de referencia, al sen- tar jurisprudencia en resolución de contradicción de tesis en el expediente 19/1997,1misma que violenta la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia pe- nal.
En este mismo sentido, el Poder Ejecutivo federal no que- da fuera de estas pifias monumentales, ya que hace unos días a través de la Procuraduría General de la República y durante el curso de una averiguación por todos conocida,2 determina el inejercicio de la acción penal bajo el argu- mento de que la conducta de una autoridad señalada como responsable en un juicio de amparo que desobedece una or- den de suspensión no se encuentra tipificada en los precep- tos legales que integran el Código Penal Federal vigente, por lo cual la Procuraduría determina no ejercitar la acción penal por cuestiones ajenas de sus facultades, como lo son propiamente el estudio del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del indiciado, y no las de resolver cuestio- nes de constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes o actos de autoridad, siendo estas facultades exclusivas del Poder Judicial Federal de conformidad al artículo 103 constitucional.
Pero más allá de la crítica a los poderes del Estado, lo que se trata de poner sobre la mesa de discusión es el desgaste innecesario que provoca a las instituciones de nuestro país, una legislación deficiente en el tema que se trata, por lo que en ningún momento se presume que hubieran actuado es- tos poderes con la intención de perjudicar a sus habitantes, sino ciertamente se busca el fortalecimiento del Estado de derecho, en su caso la correcta interpretación de las leyes y consecuentemente el cumplimiento irrestricto de la ley. ¡Qué importante la cabal eficacia de nuestro juicio consti- tucional! Estamos en presencia de la voluntad evidente de las autoridades de mayor jerarquía en la República, para otorgar a los habitantes de México respeto a su vida, a su libertad, a su seguridad, a sus posesiones y derechos; dar, en suma, cabal vigencia al orden jurídico y a las garantías que otorga la Constitución. Nos corresponde convertir en normas jurídicas tan elevados propósitos para su cumpli- miento por autoridades de menor jerarquía, especialmente por las que tienen el mayor contacto con los habitantes de la República.3
Sin otro particular me pongo a sus órdenes para cualquier aclaración o mayor información de este tema. Reiterando al efecto mis más sinceras consideraciones y respetos.
Notas:
1. Se anexa la resolución de contradicción de tesis número 19/97, dic-