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Jurisprudencia en reclamaciones de alimentos

1.1 Origen y evolución del objeto de investigación

1.1.16 Jurisprudencia en reclamaciones de alimentos

En el mundo hispánico, la jurisprudencia posee un significado distinto: Es el criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho por parte del Tribunal Supremo.

No puede equipararse su sentido en los ordenamientos hispanoamericanos respecto al que tiene en el Derecho Anglosajón, donde al precedente judicial (la respuesta que los tribunales hayan dado en casos análogos enjuiciados con anterioridad), le asiste verdadera fuerza, y hasta superior a la Ley, si se considera que multitud de cuestiones no se encuentran reguladas de forma legal dejándose al criterio del Juez la auténtica creación del Derecho.

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Ocurre en numerosas oportunidades que las resoluciones constantes y uniformes emitidas por el Tribunal Supremo en un determinado sentido acaban consolidando un criterio firme que, en el lenguaje jurídico, sienta jurisprudencia y a menudo modifica los propios términos en que se expresa la Ley vigente.

Es fácil observar que un criterio mantenido de forma constante por la jurisprudencia, de espaldas a lo que la Ley, determina, acaba propiciando que el propio ordenamiento jurídico se reforme y auto regule para adecuarse a la mudable y cambiante realidad de las cosas. Se dice entonces que, aunque la Jurisprudencia no sea una fuente de derecho en sentido formal, término siéndolo en sentido material, al asignar a la Ley su sentido y alcance práctico y concreto.

Los fallos de triple reiteración dictados en los juicios de filiación publicados en las gacetas judiciales, constituyen jurisprudencia obligatoria para la interpretación y aplicación de leyes, y a ello nos hemos de remitir, a los fallos que se levantan en la institución jurídica de la Ley de Casación a través de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia.

Galo Feraud en 1993, señalo: La casación surge como un recurso que pretende defender al derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso del poder desde el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada pero no desde un punto de vista exclusivamente general, sino de la defensa del derecho objetivo desde el ángulo de una situación objetiva, si quiere de una situación del derecho objetivo. Otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial y naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislación que recogen este tipo de recurso. En el Ecuador, la Ley, que acaba de ser puesta en vigencia recoge esta inquietud y la encontramos en el Artículo 19 de la Ley, cuando habla de la triple reiteración de un fallo de casación, que se convierte en un precedente jurisprudencial, obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes.

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Analicemos la norma citada antes: Art. 19 Publicación y Precedente.- Todas las sentencias de casación será obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la gaceta judicial o en otra parte publicación que termine la Corte Nacional de Justicia.

Agrega el 2do inciso. La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencia obligatoria y vinculante para la interpretación y aplicación de las Leyes, excepto para la propia Corte Nacional. Igualmente la Corte Nacional de Justicia podrá emitir resolución obligatoria sobre puntos de derecho respecto de los cuales existan falos. Contradictorios de las Corte Superiores y tribunales distritales, aunque no le layan llegado por vía de casación. La Corte Suprema resolverá sobre los fallos contradictorios ya sea por su propia iniciativa o a pedido las Cortes Superiores o tribunales distritales. El Presidente de la Corte Nacional emitirá un instructivo para el adecuado ejercicio de la atribución.

Concordante también y muy acertadas las reformas introducidas por el Nuevo Código Orgánico de la Función Judicial es decir: Art. 182.- PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES.- Las sentencias emitidas por las Salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al Pleno de la Corte a fin de que este delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.

La resolución mediante el cual se declare la existencia de un precedente jurisprudencial contendrá únicamente el punto de derecho respecto del cual se ha producido la triple reiteración, el señalamiento de la fecha de los fallos y los datos de identificación del proceso; se publicará en el Registro Oficial a fin de que tenga efecto generalmente obligatorio.

La Jueza o Juez ponente para cada sentencia se designará mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente.

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Para cambiar el criterio Jurisprudencial obligatorio la jueza o Juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la Sala, debiendo ponerse de inmediato en conocimiento del Pleno, el cual decidirá si se deja o no sin efecto el precedente obligatorio cuyo criterio se ha cambiado, o si se trata de una cuestión nueva que no se halla comprendida en dicho precedente.

Para el procesamiento de esta Jurisprudencia, el pleno de la Corte Nacional creará una unidad administrativa especializada.

El Art. 184 No. 2do de la Constitución de la República del Ecuador ya tomó la iniciativa al contener en su texto que entro otras funciones la Corte Nacional de Justicia, es la de conocer recursos de casación, de revisión y: Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentando en los fallos de triple reiteración.

El Art. 185 de la Constitución dispone: las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que refieren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad, si en dicho plazo no se pronuncia o se ratifica el criterio, esta Jurisprudencia constituirá jurisprudencia obligatoria.

En materia de alimentos, la Sala de lo Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia en fallos de 26 de Julio de 1994 No. 542-95 de 22 de noviembre de 1995 y la Primear Sala de lo Civil y mercantil en su fallo No. 232 de 17 de Abril de 1996 “Niegan el recurso extraordinario interpuesto contra el auto de fijación de alimentos, por no ser fallo final y definitivo ya que no pone fin al proceso, en igual sentido han resuelto la Segunda y la Tercera Sala pero la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha hecho una salvedad; si la resolución niega el derecho de percibir alimentos la resolución es final y definitiva y por lo tanto procedería el recurso de casación; Sin embargo hoy deberá ser revisado el tema a fin de determinar si procede o no el recurso extraordinario en los diferentes procesos que se

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sustancian al amparo de lo que dispone el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que nada dice si procede o no procede. Lo que puede existir, es la inquietud de que la ley manda prohíbe o permite pero en este evento no se ha pronunciado nada quedando de alguna manera la inquietud o vació jurídico que no ha sido expresado, lo que podría creerse, que este recurso debe sustanciarse ante una Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, y se ajustará al trámite señalado en la Ley de Casación.”.

Actualmente el Código Orgánico de la Función Judicial. Admite la posibilidad de conocer a la Corte Nacional de Justicia, a través de las Salas Especializadas de la Familia Niñez y Adolescencia aspectos relativos al Derecho de la Familia, acorde al siguiente contenido normativo:

El Art. 189.- COMPETENCIA DE LA SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- La Sala Especializada de la Familia, niñez y Adolescencia conocerá: 1.- Los recursos de casación en los juicios por relaciones de familia, Niñez y Adolescencia; y los relativos al estado civil de las personas, filiación, matrimonio, unión de hecho, tutelas y curadurías, adopción, sucesiones y, 2.- Los demás asuntos que establezca la Ley.

De lo anotado, se entrevé que el Legislador en las reformas introducidas en la materia de alimentos en el Código de la Niñez y Adolescencia., no se ha pronunciado claramente respecto de la casación. Pero si se ha preocupado al expresarlo en el Nuevo Código Orgánico de la Función Judicial.

Finalmente en lo referente a la Jurisprudencia hemos de colegir que las sentencias donde se resuelven alimentos, pese al carácter de ser provisionales no son sujetas de resolverse mediante recurso de casación. Evidentemente ya no habrá fallos de triple reiteración de la Sala Especializada de la Familia Niñez y Adolescencia, porque los jueces ya determinaron precedente obligatorio que no existe casación para impugnar sobre el monto de pensiones alimenticias.

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Consiguientemente invito a analizar brevemente el contenido de algunos fallos de Segunda Instancia que corresponden a la impugnación en los juicios de alimentos y paternidad.