contra Reformas Interfa, S.L., y Reformas Santurtzi, S.L., sobre des- pido, se ha dictado la siguiente:
«Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Alfredo Toribio Franco contra la empresa Reformas Santurzi, S.L., y, en consecuencia, declaro improcedente el despido notificado por carta de 5 de abril de 2008, que se hizo efectivo el día 21 siguiente, y por ello condeno a las mismas a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente opten, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la read- misión del trabajador, con abono de los salarios dejados de per- cibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empre- sario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar solidariamente al trabajador despedido una indemniza- ción equivalente a 4.829,76 euros.
A la anterior cantidad deberán sumársele los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la efectividad del despido, 21 de abril de 2008, hasta la notificación de la presente resolución a razón de 67,08 euros diarios.
Debo absolver a la empresa Reformas Interfa, S.L., de cuan- tos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la de- manda.
El Fondo de Garantía Salarial queda absuelto de las preten- siones contra él deducidas sin perjuicio de la responsabilidad sub- sidiaria en el pago si concurrieran los presupuestos legales para ello.
Regístrese esta sentencia en los libros de su clase obrantes en este Juzgado.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde su noti- ficación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta número 4717-0000-65-0451/08 del grupo Banesto (Banco Espa- ñol de Crédito) la cantidad líquida, importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha con- signación puede sustituirse por aval bancario en la forma dispuesta en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 150,25 euros en concepto de depó- sito para recurso de suplicación, debiendo presentar el corres- pondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pro- nuncio, mando y firmo.»
Y para que les sirva de notificación en legal forma a Reformas Interfa, S.L., y Reformas Santurtzi, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el «Boletín Oficial de Bizkaia», en Bilbao, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.—La Secre- taria Judicial
(V-3647)
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EDICTO
(CÉDULA DE NOTIFICACIÓN)
Doña Begoña Monasterio Torre, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao.
Hago saber: Que en autos número 451/08 de este Juz- gado de lo Social, seguidos a instancias de Alfredo Toribio Franco contra Reformas Interfa, S.L., y Reformas Santurtzi, S.L., sobre des- pido, se ha dictado la siguiente:
Vistos por el llmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1, don Javier Amores Osuna, los presentes autos número 451/08 seguidos a instancia de Alfredo Toribio Franco contra Refor-
mas Interfa, S.L., y Reformas Santurtzi, S.L., sobre despido. En nom- bre del Rey ha dictado la siguiente:
Sentencia número 320/08.—En Bilbao a dieciocho de sep- tiembre de dos mil ocho.
Antecedentes de hecho
Con fecha 6 de junio de 2008 tuvo entrada demanda formu- lada por Alfredo Toribio Franco, asistido por la letrada Begoña Gar- cía Gómez, contra Reformas Interfa, S.L., y Reformas Santurtzi, S.L.; y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes, no asistiendo la parte demandada; y abierto el acto de juicio por S.S.ª las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creye- ron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose segui- damente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las pres- cripciones legales.
Hechos probados
1. Alfredo Toribio Franco ha venido prestando sus servicios profesionales retribuidos, como oficial Ia para la empresa REfor- mas Santurzi, S.L., bajo la modalidad de contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado, con una anti- güedad de 13 de septiembre de 2006 y un salario bruto anual de 22.538,04 euros para 336 días, según Convenio Colectivo Gene- ral de la Construcción, cuyas tablas se publicaron en el «Boletín Oficial de Bizkaia» de 5 de marzo de 2008.
2. Como objeto del contrato se indicó, en la Cláusula Sexta, «Fin de los trabajos de albañilería de su especialidad en la obra que está realizando C.P. de la calle Fundación Hogar, número 14, de Santurzi, consistente en rehabilitación de fachadas», añadién- dose «teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia den- tro de la actividad de la empresa».
3. Con fecha de 30 de abril de 2008 le fue entregada en mano, al trabajador, carta fechada el día 5 de abril de 2008, con el siguiente tenor: «que el próximo día 21 de abril de 2008 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por fin de contrato».
4. El trabajador no ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores durante el tiempo de la relación laboral con la demandada.
Fundamentos de derecho
1. Ejercita el actor acción para declarar la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo operada por la empleadora mediante carta fechada el día 5 de abril de 2008, en la que se ale- gan como motivos o causas la finalización de la obra para la que fue contratado, interesando que tras su declaración se condene a la misma a que opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad legalmente procedente, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir.
La demanda la dirige frente a la empleadora del trabajador la empresa Reformas Santurzi, S.L., y frente a la empresa Reformas Interfa, S.L., al considerar que forman parte de un mismo grupo empresarial ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al encon- trarse dirigidas por las mismas personas.
Ninguna de las demandadas ha comparecido pese a estar cita- das en legal forma.
2. El trabajador apoya en su pretensión en la consideración de que ha existido un claro fraude de ley en su contratación, puesto que el contrato no se ajusta a las prevenciones contenidas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y que, por ello, debe declarase como despido improcedente la resolución unilateral del contrato por parte de la empresa.
La normativa reguladora de este tipo de contrato se encuen- tra en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 6 del RDCT. El objeto de los mismos es la «realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias den- tro de la actividad de la empresa y, cuya ejecución, aunque limi- tada en el tiempo, es en principio de duración incierta».
Este contrato puede utilizarse para la realización de trabajos propios de la actividad de la empresa, bien por que sean especí- ficos y delimitados del resto de la actividad de la empresa, esto es con autonomía y sustantividad propia, que afecten a la actividad normal, o bien por que no se den normalmente, aun dentro de la actividad, por tratarse de actividades excepcionales, esporádicas o extraordinarias. Esta contratación sería la típica del sector de la construcción, aunque lógicamente también puede darse en el sec- tor servicios (campañas determinadas, montajes, etc.).
En cuanto a la forma de este tipo de contratos, debe ser la escrita, según el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, y con- forme determina el artículos 2.2.a) del RDCT se deberá especifi- car en él con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio por el que se contrata. No son procedentes, por ello, fórmulas genéricas (STS de 28 de mayo de 1998, entre otras). Debiéndose identificar suficiente- mente en el contrato la obra o servicio que se va a realizar o pres- tar, no cumpliéndose el requisito si en lugar del objeto se mencionan trabajos propios de la categoría profesional, o el lugar donde se van a prestar servicios, tratándose de un requisito fundamental su especificación detallada.
En este sentido según la STS de 30 de junio de 2005, este tipo de contrato de obra en el sector de la construcción, para que se considere válido por respetar la normativa legal, exige que la referida obra tenga autonomía y sustantividad dentro de la empresa, que el desplazamiento entre obras se realice una vez que hayan concluido los trabajos de su categoría en la inmediatamente anterior y la correcta identificación de las obras, así como el acuerdo expreso para cada una de ellas.
También resulta necesario destacar que el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, lo que conlleva a que si se constata que la contratación ha sido frau- dulenta, el contrato deviene como fijo y la resolución unilateral del empresario debe calificarse como despido improcedente.
3. En el caso de autos, al no haber acreditado la empresa, dada su incomparecencia que la obra para la que se suscribió el contrato había finalizado, hace que el despido no esté amparado en causa legal alguna, lo que desemboca en que haya de clararse como improcedente, de conformidad con lo previsto en el art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores.
4. El artículo 56 Estatuto de los Trabajadores, junto con el artículo 110 de la Ley Procedimiento Laboral, establecen que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juz- gado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los sala- rios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del des- pido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización equivalente equivalente a 45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo infe- riores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades.
En el caso de que la empresa optase por la segunda de las posibilidades legales anteriormente trascritas, la indemnización con- sistirá en la siguiente cantidad: siendo el salario diario de 67,08 euros x 72 días de indemnización que se corresponden con el periodo trabajado (13 de septiembre de 2006 a 21 de abril de 2008), resulta un total 4.829,76 euros.
A la anterior cantidad deberán sumársele los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la efectividad del despido, 21 de abril de 2008, hasta la notificación de la presente resolución a razón de 67,08 euros diarios.
5. Sobre la responsabilidad de la empresa Reformas Interfa, S.L., para la que el actor solicitaba su condena solidaria al cons- tituir Grupo Empresarial con la empleadora, señalar, que ninguna prueba se ha practicado que haya conseguido la convicción de juz- gador, quedando en una mera alegación de parte, la relativa a que ambas estaban dirigidas por las mismas personas, prueba de este extremo de fácil consecución con tan sólo aportar certificados o
copias de las escrituras de constitución inscritas en el Registro Mer- cantil, sin que puedan darse por válidas, ni la testifical de Timoteo García Alonso ni la documental aportada en la vista relativa a otros trabajadores de ambas empresas, puesto que se refieren a cir- cunstancias diferentes a las del propio trabajador, o a situaciones fácticas que pueden conllevar otras consecuencias que la decla- ración de Grupo ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino por ejemplo, el haber sido objeto de Cesión Ilegal entre empre- sas autónomas, de conformidad con las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.
Todo lo expuesto hace que ante la evidente falta de prueba al respecto, cuya carga correspondía al trabajador, según dispone el artículo 217.2 de la LEC, la empresa codemandada Reformas Interfa, S.L., haya de ser absuelta de cuantos pedimentos se deducían con- tra ella en la demanda.
6. Según lo establecido en el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores el Fondo de Garantía Salarial deberá responder subsidiariamente del pago de los salarios devengados a la parte demandante para el caso de que concurran los presupuestos lega- les para ello y dentro de los límites que el propio precepto esta- blece.
7. Conforme determina el artículo 189 de la Ley Procedimiento Laboral, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, «Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Alfredo Toribio Franco contra la empresa Reformas Santurzi, S.L., y, en consecuencia, declaro improcedente el despido notificado por carta de 5 de abril de 2008, que se hizo efectivo el día 21 siguiente, y por ello condeno a las mismas a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente opten, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la read- misión del trabajador, con abono de los salarios dejados de per- cibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empre- sario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar solidariamente al trabajador despedido una indemniza- ción equivalente a 4.829,76 euros.
A la anterior cantidad deberán sumársele los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la efectividad del despido, 21 de abril de 2008, hasta la notificación de la presente resolución a razón de 67,08 euros diarios.
Debo absolver a la empresa Reformas Interfa, S.L., de cuan- tos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la demanda. El Fondo de Garantía Salarial queda absuelto de las pretensiones contra él deducidas sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en el pago si concurrieran los presupuestos legales para ello.
Regístrese esta sentencia en los libros de su clase obrantes en este Juzgado.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde su noti- ficación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta número 4717-0000-65-0451/08 del grupo Banesto (Banco Espa- ñol de Crédito) la cantidad líquida, importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha con- signación puede sustituirse por aval bancario en la forma dispuesta en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 150,25 euros en concepto de depó- sito para recurso de suplicación, debiendo presentar el corres- pondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pro- nuncio, mando y firmo.»
Publicación: En fecha 18 de septiembre de 2008 fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.