3 JURISDICCION Y COMPETENCIA
F.- De los Juzgados de Paz.
En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.
Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
Los jueces de paz prestarán juramento ante el juez de primera instancia e instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.
Podrán ser nombrados jueces de paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para el ingreso en la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
La Competencia
Los órganos jurisdiccionales (jueces y tribunales) tienen atribuida, la potestad jurisdiccional de forma exclusiva. Sin embargo, como en la práctica es materialmente imposible que un solo órgano jurisdiccional pueda conocer de todos los asuntos y en todas las instancias, es preciso, determinar, en cada caso, cual es el órgano que debe enjuiciar y resolver un asunto concreto. Esto se consigue aplicando las llamadas “normas de la competencia”, que pueden ser definidas como el conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un determinado órgano jurisdiccional, con exclusión de los demás.
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Los jueces y tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias.
El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.
Así el Código Civil señala que las Leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español. Las Leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español.
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las Leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
2. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, así como de los delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. No obstante en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento o fallo corresponderá a éste.
Por todo lo expuesto, podemos definir la competencia, como la capacidad que tiene cada órgano jurisdiccional para el conocimiento de determinados asuntos judiciales.
Clases de competencia. a.- Competencia objetiva:
Determina el tribunal que, entre los del mismo grado, conocerá del asunto.
b.- Competencia funcional:
Determina quién debe conocer de las distintas fases del proceso y los recursos
Determina el tribunal competente en función del lugar donde se comete el delito. Así la LECRIM en su artículo 15 señala, que cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer la causa o juicio:
1. El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2. El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3. El de la residencia del reo presunto.
4. Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.
En el caso de que se trate de algunos de los delitos cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la LECRIM, que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
Delitos conexos (Artículos 16 y 17 LECRIM)
La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados, considerándose delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.
La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos conexos siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artículo 17 de la LECRIM.
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Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. 2. El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada
igual pena.
3. El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.
No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.
Cuestiones de competencia (Artículos 19 a 22 LECRIM)
Puede darse el caso de que surjan cuestiones de competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales, por lo que se establece legalmente un criterio:
1. De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.
2. De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.
3. De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia Territorial en pleno.
4. De las Audiencias Territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una Territorial, el Tribunal Supremo.
Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1, 2 y 3 no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.
Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento, y remita los antecedentes en el término del segundo día para, en su vista resolver. Contra la decisión del Tribunal Supremo no cabe recurso alguno.
Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.
Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.
Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde aquél en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.
Competencias de los órganos jurisdiccionales (Artículos 53 a 103 LOPJ)
La L.O.P.J. es la que establece las distintas competencias propias que tienen cada uno de os órganos jurisdiccionales, así señalamos:
a).- Tribunal Supremo.
Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.
La Sala de lo civil del Tribunal Supremo conocerá:
1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley.
2. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, Miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidades Autónomas, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía.
3. De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
La Sala de lo penal del Tribunal Supremo conocerá:
1. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la Ley.
2. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la
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Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía.
3. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
4. De los demás asuntos que le atribuya la LOPJ
En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formara parte de la misma para enjuiciarlas.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
1. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.
2. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la Ley en materias propias de este orden jurisdiccional.
Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.
A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.
Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
1. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal.
2. De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda. 3. De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los presidentes de
Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
4. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
5. Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando este se impute a una Sala del Tribunal Supremo.
6. De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
En las causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlos.
Una Sección, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala.
b).- La Audiencia Nacional.
La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.
La sala de lo penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a. Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
b. Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.
c. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.
d. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias.
e. Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles. En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una
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pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. 3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del
cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte.
4. De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
5. De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.
6. De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
7. De cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:
a. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
b. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en losartículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.
c. De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
d. De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal