Lo anterior de ningún modo significa que el constitucionalismo colombiano sea un simple agregado de figuras “importadas”. Aunque ningún sistema constitucional es enteramente autónomo, y el colombiano tampoco lo es, lo cierto es que la expe- riencia en el país ha dado lugar a ciertas particularidades y especificidades que reve- lan cierto nivel de creatividad y originalidad.
Una de las manifestaciones de este fenómeno se encuentra en la creación de cate- gorías conceptuales propias. Conforme se ha ido complejizando el litigio constitucio- nal en el país, la Corte Constitucional ha venido elaborando y desarrollando teorías y conceptos que respondan a estas necesidades específicas. Expresiones como “ca- rencia actual de objeto por daño consumado o hecho superado”, “cosa juzgada apa- rente” o “control integral”, ponen en evidencia este nivel de conceptualización. Vea- mos dos ejemplos.
939/08, C-801/08 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-647/08 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-699/07 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-858/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-1260/05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-043/04 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-901/03 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-873/03 (M.P. Manuel José Cepeda), C-551/03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-618/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-760/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa), T-555/99 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
157.Sentencias T-264/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-1057/05 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C- 239/97 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-511/94 (M.P. Fabio Morón Díaz).
158.Cfr. Caso Görgülü, BVerFGE 111, 307 (323), Caso Solange I, BVerFGE 37, 271 (292), Caso Solange II,
BVerFGE 73, 339 (345), Caso Solange III, BVerFGE 102, 147 (165) y Caso Maastricht, BVerFGE 89, 155 (198).
159.Cfr. la sentencia No. 311/09 de la Corte Constitucional de Italia.
160.Cfr. Armin von Bogdandy, “Pluralismo, efecto directo y última palabra: la relación entre el Derecho constitu- cional internacional e interno”, en Claudia Escobar, edit., Teoría y práctica de la justicia y el constitucional, pp. 409-432.
Una de las particularidades se refiere al denominado “control integral” en los pro- cesos de constitucionalidad abstracta, en virtud del cual el juez constitucional debe confrontar la disposición demandada con la totalidad del Carta Política, más allá de los cargos formulados por el demandante. En estas circunstancias, es posible que una disposición sea declarada inconstitucional con fundamento en un cargo y en un argu- mento distinto al contemplado por el propio demandante. La existencia de un control integral es precisamente lo que ha dado lugar a que en Colombia el juez pueda decla- rar la constitucionalidad de las disposiciones objeto de control, mientras que usual- mente las sentencias de este tipo se limitan a declarar infundados los cargos formu- lados por los demandantes. Es decir, mientras en general los jueces y tribunales cons- titucionales se limitan a aceptar o rechazar los argumentos expuestos por los deman- dantes, pero sin tener llegar nunca a declarar la constitucionalidad de una disposi- ción, en Colombia, en virtud del control integral, sí existe esta posibilidad, de modo que dichas sentencias en principio hacen tránsito a cosa juzgada.
Sin embargo, el fenómeno de la cosa juzgada en las sentencias de constitucionali- dad ha ocasionado cierto tipo de problemas, como cuando se declara la constitucio- nalidad de una disposición habiéndose realizado aparentemente un control integral, y posteriormente salta a la vista que la Corte no hizo una confrontación completa con la totalidad de las normas con rango constitucional. Para flexibilizar y relativizar los efectos de la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, la Corte ha introducido los conceptos de “cosa juzgada real y aparente”, “cosa juzgada formal y material” y “cosa juzgada absoluta y relativa”. Estas distinciones le han permitido a la Corte, entre otras cosas, realizar nuevos exámenes de constitucionalidad de dispo- siciones sobre las cuales ya había existido un pronunciamiento previo a través de sen- tencias tipo C-.El desarrollo de las categorías de “cosa juzgada aparente”, “cosa juz- gada relativa” o “cosa juzgada formal” no ha sido necesario en otros países y en otras latitudes, debido a la inexistencia del control integral y de las sentencias que decla- ren la constitucionalidad. En Colombia, por el contrario, fue indispensable para re- solver numerosos problemas prácticos, y es por ello que existe una abundante juris- prudencia sobre el tema.161
Otro caso significativo se refiere a lo que hoy se conoce como “estado de cosas inconstitucional”. En ocasiones la interposición de una acción de tutela devela un 161.Cfr. Autos A-311/01 (M.P. Jaime Araujo Rentería), A-156A/03 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), A-196/06 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), A-299/06 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), A-265/07 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), A- 294/07 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), A-040/08 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y A-145/08 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). También se encuentras las sentencias C-403/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-310/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-036/03 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-153/02 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-157/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-458/02, C-337/07 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-695/08 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y C-247/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
problema estructural que da lugar a una violación generalizada de los derechos cons- titucionales; así, cuando una persona privada de la libertad propone una acción de tu- tela para impedir que siga viviendo en condiciones de hacinamiento, la Corte Cons- titucional detecta que no se trata de un caso aislado, sino que ese caso particular es uno entre miles en las cárceles. En la medida en que las sentencias “clásicas” de tute- la son insuficientes para resolver este tipo de problemas, la Corte introdujo el deno- minado “estado de cosas inconstitucional”. Su declaración permite a la Corte identi- ficar los problemas estructurales y sus responsables, adoptar medidas complejas y hacer un seguimiento hasta que se verifique la cesación de la violación de derechos. Esta institución típicamente colombiana ha servido entonces como mecanismo para ir más allá de casos particulares y específicos que por casualidad llegan a la justicia constitucional, y en su lugar actuar directamente en estos complejos y profundos pro- blemas de la sociedad colombiana. En este contexto, la Corte Constitucional ha de- clarado el estado de cosas inconstitucional en la carrera notarial,162el desplazamien- to forzado,163 el pago de pensiones164 y en los establecimientos carcelarios.165 La jurisprudencia de la Corte contenida en las declaratorias formales y en los autos de seguimiento es un instrumento importante para que la justicia constitucional pase a tener una eficacia real y no meramente simbólica.166