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La acción de repetición y la responsabilidad solidaria

El art. 1904 establece la acción de repetición contra el empleado: “El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho”. Se trata por tanto aquí de reclamar responsabilidades civiles a otros sujetos en función del accidente sufrido por un trabajador. En este sentido, la utilización del art. 1903 en relación el 1904 permite al empresario que hubiera indemnizado al tercero los daños causados por uno de sus trabajadores, repetir contra éste, al efecto de obtener el reintegro de lo pagado; como se puede apreciar, el Código Civil impone al empresario una responsabilidad, conocida como responsabilidad por hecho ajeno (artículo 1903 y 1904 CC), que le obliga a hacer frente del pago de la indemnización y le permite, a su vez, repetir del trabajador la cantidad adelantada. Esta acción de repetición tendrá lugar en aquellos supuestos en los que se demande únicamente al empresario ex art. 1903, de este modo si el empresario ha

respondido frente a la víctima pero la culpa es atribuible al empleado y no al empresario surge descrita acción. El empleado ha actuado en cierta forma como garante frente a la víctima y posteriormente habrá que terminar de liquidar esa responsabilidad. Pero no se trata de una responsabilidad solidaria del empresario y empleado en este caso, pues no se trata de que primero pague uno el importe íntegro y después obtenga de los demás sus cuotas, el art. 1904 dice claramente que el empresario puede repetir “lo que hubiese satisfecho”.

Como puede verse esta responsabilidad de repetición es amplia, ya que la responsabilidad empresarial es directa, y exige la prueba de la culpa del empleado, algo que en la jurisprudencia se muestra muy exigente a la hora de su apreciación. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2012, que dice que el art. 1903 CC no está subordinado en su aplicación a la previa determinación e individualización del responsable dependiente que, como autor culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria. Por otra parte, la responsabilidad ex art. 1903 CC no presupone la del agente material del daño con base en el art. 1902 CC, ni por tanto que hubiera habido culpa de su parte, y es que el propio Tribunal Supremo ha admitido que “la inimputabilidad del agente directo no exime a los superiores de responder ex artículo 1903, siendo así que por inimputable nunca responderá con base en el artículo 1902 CC, por ausencia de culpa”.

En colación con lo anterior ha de mencionarse que ésta acción de repetición no se permite únicamente al empresario pagador de la indemnización, sino que en virtud del art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, se permite a las compañías aseguradoras acudir a descrita acción de repetición, con el objetivo de recuperar las indemnizaciones más o menos cuantiosas abonadas a sus asegurados, en virtud de sus respectivos contratos de seguros, frente a quienes se consideren los responsables-culpables del siniestro y por tanto los verdaderos obligados al pago. Para que prosperen dichas acciones judiciales, deben reunirse los requisitos que establece el art. 43 de la LCS. Así mismo el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. No obstante, descrita acción de repetición podrá realizarse no sólo contra el tercero que se crea culpable, sino también contra sus propios asegurados, en este caso se generarían por las aseguradoras una vez han satisfecho las indemnizaciones por siniestro a los terceros perjudicados por hechos causados dolosamente por su asegurado.

Se plantea ahora la cuestión procesal de que en caso de que el trabajador accidentado dirija su demanda frente a varios de los posibles responsables y no sólo frente al empresario, ¿qué ocurriría en el supuesto de la posible condena para todos estos sujetos obligados? Al respecto, los tribunales y la doctrina han venido considerando que la responsabilidad del empresario y el tercero ajeno a la relación laboral tendrá normalmente carácter solidario, de manera que se instaura como regla general, de esta forma salvo que se pueda individualizar la participación que cada uno haya tenido en los daños causados, en cuyo caso se procede a fijar de forma individualizada la responsabilidad, estableciéndose, bien los daños que cada uno indemniza, o bien el porcentaje que cada uno ha de asumir, responderán todos de manera solidaria. Al respecto se aplica el régimen de responsabilidad impropia, entendida ésta como aquella que no deriva directamente de la Ley o pacto expreso, pero que se impone entre los posibles responsables con el fin de garantizar la posición del perjudicado. La aplicación de este expediente de solidaridad impropia tiene como consecuencia en el ámbito procesal, según la interpretación jurisprudencial mayoritaria la inexistencia de listisconsorcio pasivo necesario; de tal manera que el trabajador aun en los supuestos en los que exista responsabilidad del empresario y otro tercero podrá reclamar únicamente al empresario o lo que es menos habitual, únicamente al tercero. Como no opera esta

excepción, es en consecuencia viable la condena de uno solo de los posibles responsables, normalmente el empresario, y la posterior repetición de éste frente al resto.